Reglamento Delegado (UE) 2024/491 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la prórroga de las medidas técnicas específicas para el besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6 a 8 del CIEM.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2024-80208
Número oficial:
DOUE-L-2024-80208
Publicación:
13/02/2024
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 2, apartado 2, y su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

El Reglamento (UE) 2019/1241 establece medidas técnicas regionales específicas para las aguas de la Unión en las aguas noroccidentales y las aguas suroccidentales.

 

El Reglamento (UE) 2019/1241 se modificó por última vez mediante el Reglamento Delegado (UE) 2023/56 de la Comisión (2) en lo relativo a las medidas técnicas específicas para el besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6 a 8 del CIEM.

(3)

Los Estados miembros acordaron revisar estas medidas a más tardar el 31 de diciembre de 2023, a la luz de los estudios científicos en curso realizados por los Estados miembros y a la espera del dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) sobre las posibilidades de pesca para el período 2023-2024. El 10 de junio de 2022, el CIEM recomendó que, cuando se aplique el criterio de precaución, debería haber cero capturas de besugo en las subzonas 6 a 8 del CIEM en el período 2023-2024 (3). Los estudios científicos realizados por los Estados miembros aún no han concluido, por lo que las medidas actualmente vigentes en virtud el Reglamento Delegado (UE) 2023/56 deben prorrogarse un año para seguir apoyando la recuperación de la población de besugo.

(4)

El Reglamento Delegado Delegado (UE) 2023/56 expira a finales de 2023. A raíz de las solicitudes presentadas mediante cartas oficiales el 13 de septiembre de 2023 y el 15 de septiembre de 2023 del Grupo regional de los Estados miembros de las aguas noroccidentales y del Grupo regional de los Estados miembros de las aguas suroccidentales, respectivamente, deben prorrogarse las medidas técnicas vigentes actualmente de los anexos VI y VII del Reglamento (UE) 2019/1241 para el besugo en las subzonas 6 a 8 del CIEM hasta finales de 2024.

(5)

Puesto que las medidas contempladas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la temporada de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. Dado que el período de aplicación de las medidas introducidas por el Reglamento Delegado (UE) 2023/56 expira el 31 de diciembre de 2023, el presente Reglamento deberá ser aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 2024 a fin de garantizar la continuidad jurídica.

(6)

 

 

(7)

Las medidas introducidas por el presente Reglamento aplicables a las aguas de la Unión persiguen los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (4), y tienen en cuenta los principios a los que se hace referencia en el artículo 494, apartado 3, de dicho Acuerdo. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de cualesquiera medidas aplicables en las aguas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1241 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VI y VII del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2023/56 de la Comisión, de 19 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las medidas técnicas específicas para el besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6 a 8 del CIEM (DO L 5 de 6.1.2023, p. 1).

(3)  CIEM. 2022. Besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6 a 8 (Mar Céltico, Canal de la Mancha y Golfo de Vizcaya). En el Informe del Comité Consultivo del CIEM, 2022. Dictamen del CIEM de 2022, sbr.27.6-8, https://doi.org/10.17895/ices.advice.19453802.

(4)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

ANEXO

Los anexos VI y VII del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifican como sigue:

 

1) El anexo VI se modifica como sigue:

 a) la parte A se modifica como sigue:

  i) la decimonovena entrada del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«Besugo (Pagellus bogaraveo)

36 cm  (*1) (*2) (*3)

  ii) el texto del punto 1 debajo del cuadro se sustituye por lo siguiente:

«1. Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación especificadas en la presente parte para el bacalao (Gadus morhua), el eglefino (Melanogrammus aeglefinus), el carbonero (Pollachius virens), el abadejo (Pollachius pollachius), la merluza europea (Merluccius merluccius), el gallo (Lepidorhombus spp.), el lenguado (Solea spp.), la solla (Pleuronectes platessa), el merlán (Merlangius merlangus), la maruca (Molva molva), la maruca azul (Molva dipterygia), la caballa (Scomber spp.), el arenque (Clupea harengus), el jurel (Trachurus spp.), el boquerón (Engraulis encrasicolus), la lubina (Dicentrarchus labrax) y la sardina (Sardina pilchardus) se aplicarán a la pesca recreativa en las aguas noroccidentales. No obstante, por lo que se refiere al besugo (Pagellus bogaraveo), en la pesca recreativa en las subzonas CIEM 6 y 7 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación (TMRC) de 40 cm hasta el 31 de diciembre de 2024 (*4)..

    (*4)  A falta de que se adopten nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2024, a partir del 1 de enero de 2025 la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable al besugo será de 33 cm.»;"

 

b) en la parte C, el punto 11.1 se sustituye por el texto siguiente:

«11.1.

Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024 queda prohibida la pesca de besugo en las subzonas CIEM 6 y 7 a los buques que enarbolen pabellón francés.».

 

2) El anexo VII se modifica como sigue:

 a) en la parte A, la decimonovena entrada del cuadro se sustituye por lo siguiente:

«Besugo (Pagellus bogaraveo)

36 cm (*5) (*6)

 

 b) en la parte C, el punto 5.4 se sustituye por el texto siguiente:

«5.4.

Las medidas de los puntos 5.1 a 5.3 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2024.».

(*4)  A falta de que se adopten nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2024, a partir del 1 de enero de 2025 la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable al besugo será de 33 cm.»;»

(*1)  Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2024.

(*2)  En las subzonas CIEM 6 y 7 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para las capturas de besugo en la pesca recreativa.

(*3)  A falta de nuevas normas adoptadas antes del 31 de diciembre de 2024, a partir del 1 de enero de 2025 la TMRC aplicable será de 33 cm.»,

(*5)  Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2024.

(*6)  A falta de que se adopten nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2024, a partir del 1 de enero de 2025 la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable al besugo será de 33 cm.»;

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