LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 regula el desembarque de todas las capturas de especies sujetas a límites de capturas y, en el mar Mediterráneo, también las capturas de determinadas especies sujetas a tallas mínimas («la obligación de desembarque»). El artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento se refiere a la pesca en las aguas de la Unión o a las actividades pesqueras de buques de la Unión fuera de las aguas de la Unión, en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países. |
(2) | El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión a adoptar actos delegados a efectos de incorporar al Derecho de la Unión las obligaciones internacionales, incluidas, en particular, las excepciones a la obligación de desembarque. |
(3) | En la Recomendación GFCM/46/2023/2 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo («CGPM»), se prohíbe mantener a bordo y desembarcar langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo capturados en el estrecho de Sicilia con una longitud cefalotorácica inferior a 25 mm. |
(4) | En la Recomendación GFCM/46/2023/3 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo («CGPM»), se prohíbe mantener a bordo y desembarcar langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo capturados en el mar Jónico con una longitud cefalotorácica inferior a 25 mm. |
(5) | En la Recomendación GFCM/46/2023/4 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo («CGPM»), se prohíbe mantener a bordo y desembarcar langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo capturados en el mar de Levante con una longitud cefalotorácica inferior a 25 mm. |
(6) | El apartado 4 de estas recomendaciones ofrece la posibilidad de aplicar un margen de tolerancia del 5 % respecto a las capturas accidentales de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo que estén por debajo de la talla mínima. |
(7) | En la Recomendación GFCM/46/2023/14 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo («CGPM»), se prohíbe mantener a bordo y desembarcar lampuga capturada en el mar Mediterráneo con una longitud total inferior a 35 cm. Además, el apartado 16 de la Recomendación ofrece la posibilidad de aplicar un margen de tolerancia del 5 % respecto a las capturas accidentales de lampuga que esté por debajo de la talla mínima. |
(8) | A fin de velar por la coherencia entre estas Recomendaciones y el Derecho de la Unión, la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no debe aplicarse a los buques de la Unión que participen en las pesquerías cubiertas por las Recomendaciones. |
(9) | Dado que esta prohibición se aplica actualmente en la zona de aplicación del Convenio de la CGPM (también denominado «Acuerdo CGPM»), a fin de velar por la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece excepciones a la obligación de desembarque contemplada en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a efectos de la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión en el marco de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo. Se aplica a las actividades pesqueras en las aguas de la Unión o a las actividades de buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión, en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1. | «subzonas geográficas de la CGPM (“SZG”)»: subzonas geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo («CGPM»), tal como se establecen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); |
2. | «mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, tal como se establecen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124; |
3. | «estrecho de Sicilia»: aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, tal como se establecen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124; |
4. | «mar Jónico»: aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM, tal como se establecen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124; |
5. | «mar de Levante»: aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, tal como se establecen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124. |
Artículo 3
Langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo
1. El presente artículo se aplicará al langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y a la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) del estrecho de Sicilia, el mar Jónico y el mar de Levante.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, queda prohibido capturar expresamente, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) cuando los ejemplares estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, que se ha fijado en 25 mm de longitud cefalotorácica.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrán mantenerse a bordo, transbordarse, transferirse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse o ponerse a la venta las capturas accidentales de un máximo del 5 % de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) de menos de 25 mm de longitud cefalotorácica.
4. El porcentaje del 5 % mencionado en el apartado 3 se calculará a partir del peso del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo respecto al del total de capturas del buque por desembarque.
Artículo 4
Lampuga
1. El presente artículo se aplicará a la lampuga (Coryphaena hippurus) del mar Mediterráneo que se captura mediante dispositivos de concentración de peces (DCP).
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, queda prohibido capturar expresamente, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta lampuga (Coryphaena hippurus) cuando los ejemplares estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, que se ha fijado en 35 cm de longitud total.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrán mantenerse a bordo, transbordarse, transferirse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse o ponerse a la venta las capturas accidentales de un máximo del 5 % de lampuga (Coryphaena hippurus) de menos de 35 cm de longitud total.
4. El porcentaje del 5 % mencionado en el apartado 3 se calculará a partir del peso o del número de ejemplares por desembarque respecto al total de capturas de lampuga de los buques.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj.
(2) Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de octubre de 2023, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo). DO L, 2023/2124, 12.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2124/oj.