LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2020/2170 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación (1), y en particular su artículo 1 bis y ter,
Considerando lo siguiente:
(1) | En el anexo del Reglamento (UE) 2020/2170 figura una lista de mercancías originarias del Reino Unido que son objeto de medidas de salvaguardia con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión (2), que se introducen en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otras partes del Reino Unido y que pueden optar a ser tratadas con arreglo a los contingentes arancelarios de importación de la Unión si dichas mercancías son despachadas a libre práctica en el territorio de Irlanda del Norte. |
(2) | Como se indica en el considerando 4 del Reglamento (UE) 2023/1321 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reino Unido ha presentado pruebas que demuestran que determinados productos siderúrgicos originarios del Reino Unido actualmente sujetos a medidas de salvaguardia en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 («los productos afectados») habían sido transferidos en cantidades significativas a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido. A fin de garantizar la viabilidad económica de estas transferencias y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de Irlanda del Norte, se consideró que convenía permitir que los productos afectados también se beneficiasen de los contingentes arancelarios pertinentes de la Unión cuando se despachasen a libre práctica en Irlanda del Norte. |
(3) | Tras la adopción del Reglamento (UE) 2023/1321, el Reino Unido ha aportado pruebas similares a las mencionadas en el considerando 2 anterior, que demuestran que también se han transferido cantidades significativas de cinco categorías adicionales de los productos afectados a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido. Por consiguiente, el Reino Unido ha solicitado que estas cinco categorías de los productos afectados puedan optar asimismo a ser tratadas con arreglo a los contingentes arancelarios de importación de la Unión si se despachan a libre práctica en el territorio de Irlanda del Norte. |
(4) | La Comisión ha analizado si, a fin de garantizar la viabilidad económica de estas transferencias y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de Irlanda del Norte, conviene permitir que estas cinco categorías adicionales de los productos afectados también se beneficien de los contingentes arancelarios pertinentes de la Unión cuando se despachen a libre práctica en Irlanda del Norte. |
(5)
(6) | La Comisión considera que las pruebas aportadas por el Reino Unido demuestran que es necesario que estas cinco categorías de los productos afectados se despachen a libre práctica en Irlanda del Norte.
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (UE) 2020/2170. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) 2020/2170 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 432 de 21.12.2020, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).
(3) Reglamento (UE) 2023/1321 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2170 en lo que respecta a la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación a determinados productos siderúrgicos transferidos a Irlanda del Norte (DO L 166 de 30.6.2023, p. 1).
ANEXO
«ANEXO
Descripción del contingente arancelario | Códigos de la Nomenclatura Combinada (NC) (1) |
Categoría de acero 7 | 7208 51 20 , 7208 51 91 , 7208 51 98 , 7208 52 91 , 7208 90 20 , 7208 90 80 , 7210 90 30 , 7225 40 12 , 7225 40 40 , 7225 40 60 y 7225 99 00 |
Categoría de acero 8 | 7219 11 00 , 7219 12 10 , 7219 12 90 , 7219 13 10 , 7219 13 90 , 7219 14 10 , 7219 14 90 , 7219 22 10 , 7219 22 90 , 7219 23 00 , 7219 24 00 , 7220 11 00 y 7220 12 00 |
Categoría de acero 9 | 7219 31 00 , 7219 32 10 , 7219 32 90 , 7219 33 10 , 7219 33 90 , 7219 34 10 , 7219 34 90 , 7219 35 10 , 7219 35 90 , 7219 90 20 , 7219 90 80 , 7220 20 21 , 7220 20 29 , 7220 20 41 , 7220 20 49 , 7220 20 81 , 7220 20 89 , 7220 90 20 y 7220 90 80 |
Categoría de acero 13 | 7214 20 00 y 7214 99 10 |
Categoría de acero 17 | 7216 31 10 , 7216 31 90 , 7216 32 11 , 7216 32 19 , 7216 32 91 , 7216 32 99 , 7216 33 10 y 7216 33 90 |
Categoría de acero 25A | 7305 11 00 y 7305 12 00 |
Categoría de acero 28 | 7217 10 10 , 7217 10 31 , 7217 10 39 , 7217 10 50 , 7217 10 90 , 7217 20 10 , 7217 20 30 , 7217 20 50 , 7217 20 90 , 7217 30 41 , 7217 30 49 , 7217 30 50 , 7217 30 90 , 7217 90 20 , 7217 90 50 y 7217 90 90 |
(1) Tal como se define en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).