Reglamento Delegado (UE) 2021/2153 de la Comisión de 6 de agosto de 2021 por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios para someter a determinadas empresas de servicios de inversión a los requisitos del Reglamento (UE) nº. 575/2013.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2021-81704
Número oficial:
DOUE-L-2021-81704
Publicación:
07/12/2021
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (1), y en particular su artículo 5, apartado 6, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034, las autoridades competentes pueden exigir que determinadas empresas de servicios de inversión estén sujetas al mismo trato prudencial que las entidades de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y cumplan la supervisión prudencial prevista en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

A efectos del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, debe especificarse que, si una empresa de servicios de inversión ejerce actividades que excedan al menos uno de los cuatro umbrales cuantitativos aplicables a los derivados extrabursátiles, al aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, a los créditos o préstamos concedidos a los inversores y a los valores representativos de deuda pendientes, esas actividades se ejercen a una escala tal que la quiebra o la dificultad de la empresa de servicios de inversión podría provocar un riesgo sistémico.

(3)

Dada la importancia sistémica de las actividades de las empresas de servicios de inversión, contemplada en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/2034, y el posible impacto significativo de un efecto de contagio a todo el sector financiero, las empresas de servicios de inversión que sean miembros compensadores a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/2033 y que ofrezcan servicios de compensación a otras entidades financieras que no sean ellas mismas miembros compensadores, deben tenerse en cuenta a efectos del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2019/2034.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea, previa consulta a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(5)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Escala de las actividades

A efectos del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, se considerará que una empresa de servicios de inversión lleva a cabo actividades a una escala tal que, en caso de quiebra o dificultades financieras de la misma, podría provocar un riesgo sistémico cuando la empresa de servicios de inversión supere alguno de los umbrales siguientes:

a)

un valor nocional bruto total de 50 000 millones EUR de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada;

b)

un valor total de 5 000 millones EUR de aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme;

c)

un valor total de 5 000 millones EUR en créditos o préstamos concedidos a inversores para permitirles realizar operaciones, y

d)

un valor total de 5 000 millones EUR de los valores representativos de deuda en circulación.

Artículo 2

Miembro compensador

Las empresas de servicios de inversión que sean miembros compensadores y ofrezcan servicios de compensación a otras entidades del sector financiero que no sean ellas mismas miembros compensadores serán tenidas en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2019/2034.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 64.

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

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