Reglamento Delegado (UE) 2020/2192 de la Comisión de 7 de diciembre de 2020 por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la marca de identificación que debe utilizarse para determinados productos de origen animal en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-81938
Número oficial:
DOUE-L-2020-81938
Publicación:
23/12/2020
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece normas específicas destinadas a los explotadores de empresas alimentarias en materia de higiene de los alimentos de origen animal. En particular, el anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece los requisitos relativos a la marca de identificación que deben fijar los explotadores de empresas alimentarias en determinados productos de origen animal, incluidos los requisitos relativos a los códigos de país que deben utilizar los Estados miembros y los terceros países.

(2)

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (CE) n.o 853/2004, así como los actos de la Comisión basados en él, se aplican a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte tras la finalización del período transitorio. Por este motivo, es necesario modificar los requisitos establecidos en el anexo II de dicho Reglamento en relación con la marca de identificación que debe utilizarse en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en consecuencia.

(4)

Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004, en la sección I, parte B, el párrafo segundo del punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, en el caso de los Estados miembros (*1) dichos códigos serán BE, BG, CZ, DK, DE, EE, GR, ES, FR, HR, IE, IT, CY, LV, LT, LU, HU, MT, NL, AT, PL, PT, SI, SK, FI, RO, SE y UK(NI).

(*1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.».»

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