Reglamento Delegado (UE) 2020/1676 de la Comisión de 31 de agosto de 2020 que modifica el artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas en lo que respecta a las pinturas a medida.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-81641
Número oficial:
DOUE-L-2020-81641
Publicación:
13/11/2020
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 fue modificado por el Reglamento(UE) 2017/542 (2) añadiéndole determinados requisitos para la presentación de información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y para la inclusión de un «identificador único de la fórmula» (UFI) en la información suplementaria facilitada en la etiqueta de una mezcla peligrosa. Los importadores y los usuarios intermedios deben empezar a cumplir los requisitos por etapas, según varias fechas de cumplimiento que dependen del uso para el que se comercialice una mezcla.

(2)

El sector de la pintura ha expresado una preocupación en concreto por la viabilidad de los requisitos relativos a la respuesta sanitaria en caso de urgencia en relación con las pinturas formuladas en el punto de venta en cantidades limitadas y a medida para un consumidor o un usuario profesional. Para satisfacer la demanda de los clientes de colores de pinturas muy específicos, se puede solicitar a los formuladores la formulación y el suministro de pinturas con un número casi ilimitado de composiciones diferentes. Por lo tanto, el cumplimiento de los requisitos relativos a la respuesta sanitaria en caso de urgencia obligaría a los formuladores, bien a presentar información y a crear por adelantado identificadores únicos de la fórmula de un número extremadamente elevado de pinturas para todas las combinaciones de colores posibles, muchas de las cuales en la realidad puede que nunca se suministren, o bien a posponer cada suministro en el punto de venta hasta haber presentado la información y haber creado el identificador único de la fórmula. Cualquiera de estos enfoques impondría una carga desproporcionada a la industria de pinturas a medida.

(3)

A fin de evitar una carga administrativa desproporcionada, en particular para las pequeñas y medianas empresas, en el caso de las pinturas a medida, los requisitos deben modificarse mediante el Reglamento Delegado (UE) 2020/1677 de la Comisión (3), a fin de ofrecer la posibilidad de eximir a las pinturas a medida de las obligaciones de notificación y de la obligación de crear un UFI establecidas en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Sin embargo, en ese caso, a fin de que los centros antiveneno puedan formular una respuesta sanitaria adecuada en caso de urgencia, las mezclas individuales contenidas en las pinturas a medida deben seguir sujetas a todos los requisitos del anexo VIII.

(4)

Teniendo en cuenta lo anterior, procede modificar el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 a fin de establecer, en el caso de las pinturas a medida sobre las que no se haya notificado información ni para las que se haya creado ningún UFI, la exigencia de que los UFI de todas las mezclas contenidas en la pintura a medida deben indicarse en la etiqueta de esta. Además, si la concentración de una mezcla que cuenta con un UFI contenida en la pintura a medida supera el 5 %, la concentración debe incluirse en la información suplementaria indicada en la etiqueta de la pintura a medida, ya que es más probable que las mezclas que forman parte de las pinturas a medida con tal concentración sean pertinentes para las respuestas sanitarias en caso de urgencia.

(5)

Considerando que se acerca el 1 de enero de 2021, fecha de cumplimiento en el caso de las mezclas para uso de los consumidores o uso profesional establecida en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y que el presente Reglamento permite a todos los sectores cumplir lo dispuesto en dicho anexo, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, se añade el apartado siguiente:

«8.   En el caso de una pintura a medida que no haya sido objeto de ninguna presentación de conformidad con el anexo VIII y cuyo identificador único de la fórmula no haya sido creado, los identificadores únicos de la fórmula de todas las mezclas incluidas en la pintura a medida que tengan una concentración superior al 0,1 % y que, a su vez, estén sujetas a notificación con arreglo al artículo 45, serán incluidos en la información suplementaria de la etiqueta de la pintura a medida, juntos y en orden decreciente según la concentración de las mezclas en la pintura a medida, de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 de la parte A del anexo VIII.

En los casos contemplados en el párrafo primero, cuando la concentración, en la pintura a medida, de una mezcla que cuente con un identificador único de la fórmula supere el 5 %, la concentración de dicha mezcla también se incluirá en la información suplementaria de la etiqueta de la pintura a la medida junto a su identificador único de la fórmula, de conformidad con la sección 3.4 de la parte B del anexo VIII.

A efectos del presente apartado, se entenderá por “pintura a medida” una pintura formulada en cantidades limitadas y a medida para un consumidor particular o un usuario profesional en el punto de venta mediante tintado o mezcla de colores.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/542 de la Comisión, de 22 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, mediante la inclusión de un anexo sobre información armonizada relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia (DO L 78 de 23.3.2017, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado 2020/1677 de la Comisión, de 31 de agosto de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas a fin de mejorar la viabilidad de los requisitos de información relacionados con la respuesta sanitaria en caso de urgencia (véase la página 3 del presente Diario Oficial).

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Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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