Reglamento Delegado (UE) 2020/1588 de la Comisión de 25 de junio de 2020 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de volúmenes mínimos para los minerales de tantalio o niobio y sus concentrados, los minerales de oro y sus concentrados, los óxidos e hidróxidos de estaño, los tantalios y los carburos de tantalio.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-81583
Número oficial:
DOUE-L-2020-81583
Publicación:
30/10/2020
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (1), y en particular su artículo 1, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (UE) 2017/821 figura una lista de los minerales y metales incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento para los que se establecen volúmenes mínimos anuales de importación.

(2)

De conformidad con su artículo 1, apartado 3, el Reglamento (UE) 2017/821 no se aplica a los importadores de la Unión cuando el volumen anual de sus importaciones de cada uno de los minerales o metales de que se trate sea inferior al mínimo respectivo establecido en el anexo I. Estos volúmenes mínimos se fijan en un nivel que garantiza que al menos el 95 % de los volúmenes totales importados en la Unión de cada mineral o metal estén sujetos a las obligaciones que establece el Reglamento para los importadores de la Unión.

(3)

En el momento de la adopción del Reglamento en 2017 no existían códigos de la nomenclatura combinada suficientemente desglosados para cinco de los minerales y metales específicos enumerados en el anexo I. En consecuencia, los datos de importación relativos a dichos minerales y metales no estaban disponibles, por lo que todavía quedan por establecer cinco volúmenes mínimos en el anexo I.

(4)

El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/821 dispone que la Comisión debe adoptar un acto delegado, de conformidad con los artículos 18 y 19 de dicho Reglamento, con el fin de modificar el anexo I y establecer los volúmenes mínimos pendientes. A ser posible, el acto delegado debe adoptarse antes del 1 de abril de 2020, pero no más tarde del 1 de julio de 2020.

(5)

El Reglamento (UE) 2017/821 introdujo cinco nuevas subdivisiones del arancel integrado de la Unión Europea («TARIC») correspondientes a los cinco minerales y metales cuyos volúmenes mínimos aún están por determinar y con respecto a los cuales las autoridades aduaneras de los Estados miembros han recogido datos aduaneros desde la entrada en vigor del Reglamento en junio de 2017.

(6)

 

 

(7)

Con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/821, la Comisión debe basarse en la información aduanera facilitada por los Estados miembros por importador de la Unión para los dos años anteriores, esto es, para 2018 y 2019.

 

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) 2017/821 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) 2017/821 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento Delegado.

Artículo 2

El presente Reglamento Delegado entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento Delegado será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 130 de 19.5.2017, p. 1.

ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) 2017/821 se modifica como sigue:

1) En la «Parte A: Minerales», el cuadro se modifica como sigue:

a) la tercera fila se sustituye por la siguiente:

« Minerales de tantalio o niobio y sus concentrados

ex 2615 90 00

10

100 000 »

b) la cuarta fila se sustituye por la siguiente:

«Minerales de oro y sus concentrados

ex 2616 90 00

10

4 000 000 »

2) En la «Parte B: Metales», el cuadro se modifica como sigue:

a) la segunda fila se sustituye por la siguiente:

«Óxidos e hidróxidos de estaño

ex 2825 90 85

10

3 600 »

b) la quinta fila se sustituye por la siguiente:

«Tantalios

ex 2841 90 85

30

30»

c) la séptima fila se sustituye por la siguiente:

«Carburos de tantalio

ex 2849 90 50

10

770»

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