Reglamento Delegado (UE) 2019/827 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, relativo a los criterios que deben cumplir los operadores profesionales para satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo y a los procedimientos para garantizar el cumplimiento de estos criterios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2019-80858
Número oficial:
DOUE-L-2019-80858
Publicación:
23/05/2019
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 89, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/2031 dispone que debe expedirse un pasaporte fitosanitario para el traslado de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro del territorio de la Unión y hacia una zona protegida o dentro de tal zona.

(2)

Para garantizar que la información contenida en el pasaporte fitosanitario, así como los exámenes requeridos para su expedición, se basen en conocimientos científicos y técnicos sólidos, los pasaportes fitosanitarios solo pueden ser emitidos por operadores autorizados, bajo la supervisión de las autoridades competentes.

(3)

Conviene establecer determinados criterios para garantizar que los operadores profesionales posean los conocimientos necesarios sobre las normas relativas a las plagas que pueden afectar a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como sobre las medidas para prevenir la presencia y propagación de dichas plagas.

(4)

Es necesario un procedimiento para velar por el cumplimiento de todos los criterios mencionados en el artículo 89, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, con vistas a garantizar que todos los operadores autorizados conozcan la información necesaria para la expedición de pasaportes fitosanitarios. Por ello, las autoridades competentes deben proporcionar directrices técnicas que contengan información sobre las características biológicas de las plagas y sus vectores, sobre los aspectos biológicos pertinentes de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos como huéspedes y sobre la realización de exámenes, la prevención de la presencia y la propagación de cada plaga y el establecimiento de un plan.

(5)

A fin de que las autoridades competentes y los operadores profesionales tengan el tiempo adecuado al objeto de prepararse para la ejecución de estas disposiciones, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 14 de diciembre de 2020.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Criterios que deben cumplir los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios

Para poder ser autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios, los operadores profesionales deberán cumplir los criterios siguientes:

a) demostrar a la autoridad competente el conocimiento necesario de las normas aplicables a los exámenes efectuados de conformidad con el artículo 87 del Reglamento (UE) 2016/2031 en relación con las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas objeto de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión que puedan afectar a los vegetales, productos vegetales y otros objetos de que se trate;

b) demostrar a la autoridad competente el conocimiento necesario de las mejores prácticas y de las medidas y otras acciones que se requieren para prevenir la presencia y la propagación de las plagas contempladas en la letra a);

c) disponer de un plan eficaz que debe seguirse en caso de sospecha de aparición o constatación de la presencia de las plagas contempladas en la letra a) que afecten o puedan afectar a sus vegetales, productos vegetales u otros objetos;

d) demostrar a la autoridad competente los conocimientos y la competencia necesarios para realizar los exámenes requeridos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en relación con las plagas pertinentes y para adoptar las medidas contempladas en la letra b);

e) demostrar a la autoridad competente que poseen el equipo y las instalaciones necesarios para realizar los exámenes requeridos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, o que pueden acceder a ellos, y que también tienen capacidad para adoptar las medidas contempladas en la letra b);

f) designar a una persona de contacto responsable de la comunicación con la autoridad competente en lo relativo a las disposiciones del presente Reglamento y comunicar sus datos de contacto a la autoridad competente.

Artículo 2

Procedimientos que garantizan el cumplimiento de los criterios por los operadores profesionales

1.   La autoridad competente se asegurará de que los operadores profesionales tengan acceso a directrices técnicas sobre los criterios que deben cumplirse en los exámenes relativos a la expedición de pasaportes fitosanitarios.

Tales directrices técnicas estarán accesibles a través del sitio web oficial de cada autoridad competente y contendrán todos los elementos siguientes:

a) información sobre las características biológicas de las plagas y sus vectores y sobre los aspectos biológicos pertinentes de los huéspedes afectados;

b) información sobre los signos de la presencia de las plagas, los síntomas de infestación de los vegetales, productos vegetales u otros objetos por cada plaga y las modalidades de realización de inspecciones visuales, muestreos y ensayos;

c) información sobre las mejores prácticas y sobre las medidas y otras acciones que se requieren para prevenir la presencia y la propagación de las plagas contempladas en el artículo 1, letra a);

d) información sobre el establecimiento y el contenido del plan contemplado en el artículo 1, letra c).

2.   Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas oportunas para verificar que los operadores profesionales cumplen todos los criterios establecidos en el apartado 1.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

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