Reglamento Delegado (UE) 2018/67 de la Comisión, de 3 de octubre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para evaluar las consecuencias de la cesación o modificación de índices de referencia ya existentes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2018-80059
Número oficial:
DOUE-L-2018-80059
Publicación:
17/01/2018
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 51, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar que las autoridades competentes apliquen el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1011 de la misma forma, procede especificar detalladamente en qué condiciones pueden las autoridades competentes considerar que la cesación o modificación de un índice de referencia ya existente podría generar un caso de fuerza mayor o frustrar o, de otro modo, infringir los términos de un contrato financiero o un instrumento financiero, o el reglamento de un fondo de inversión, que utilice un índice de referencia ya existente.

(2)

Esto es especialmente oportuno en el supuesto de un caso de «fuerza mayor», expresión que se interpreta de muy diversas maneras en los diferentes Estados miembros.

(3)

Un valor significativamente diferente del índice constituye una de las principales causas de invalidación frustración o infracción de los términos de cualquier contrato financiero o instrumento financiero o del reglamento de cualquier fondo de inversión, que utilice un índice de referencia. Estos valores significativamente diferentes pueden deberse a una repentina discontinuidad de las series temporales del índice o a una variación de su grado de volatilidad, que, a su vez, pueden deberse a cambios en la metodología de elaboración del índice de referencia o en los datos de cálculo en que este se base. Las autoridades competentes deben evaluar las posibles consecuencias de esos cambios caso por caso, puesto que la magnitud de la discontinuidad o de la variación en la volatilidad del índice depende, en gran medida, de la naturaleza del índice de referencia y de los instrumentos financieros, los contratos financieros o los fondos de inversión que lo utilicen.

(4)

Los cambios en el tipo de datos de cálculo o en la fiabilidad de las fuentes de los datos pueden afectar a la adecuación de un índice de referencia para determinados tipos de uso. Así pues, las autoridades competentes deben evaluar si esos cambios podrían generar un caso de fuerza mayor o frustrar o, de otro modo, infringir los términos contractuales.

(5)

Los casos de fuerza mayor, la frustración o los demás tipos de infracción de los términos contractuales serán menos probables si existe un índice de referencia sustitutivo aceptable o, al menos, un procedimiento recogido en los pertinentes documentos y destinado a seleccionar ese índice de referencia sustitutivo.

(6)

Los índices que miden mercados muy específicos pueden apoyarse significativamente en la reputación, el criterio o los conocimientos especializados del proveedor del índice. Por ello, las autoridades competentes deben evaluar si, en tales circunstancias, el cambio de proveedor de un índice puede generar un caso de fuerza mayor o frustrar, o de otro modo, infringir los términos contractuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Condiciones de evaluación

1. A los efectos del artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1011, la autoridad competente deberá tener en cuenta las siguientes condiciones, a la hora de evaluar si la cesación o modificación de un índice de referencia que no cumpla los requisitos de ese Reglamento generaría un caso de fuerza mayor, o frustraría o, de otro modo, infringiría los términos de cualquier contrato financiero o instrumento financiero o el reglamento de cualquier fondo de inversión que utilice ese índice de referencia:

a)si la modificación del índice de referencia requeriría un cambio sustancial en la naturaleza de los datos de cálculo, la metodología para determinar esos datos, el propio proceso de recopilación de los datos u otros elementos de la elaboración del índice de referencia, lo que redundaría en un valor significativamente diferente de dicho índice;

b)si el cambio en la naturaleza de los datos de cálculo o la metodología para determinar esos datos a fin de hacer que el índice de referencia cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1011 mermaría la representatividad de dicho índice con respecto al mercado o la realidad económica a cuya medición se destina, lo que, en última instancia, generaría un cambio en la naturaleza del índice de referencia;

c)si no existe, para el índice de referencia que no cumple los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011, un índice de referencia sustitutivo que:

i)cumpla los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011,

ii)mida el mismo mercado o la misma realidad económica,

iii)figure en el registro público a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/1011, o sea elaborado por un administrador que figure en dicho registro;

d)si los contratos financieros, los instrumentos financieros y los fondos de inversión existentes que utilicen el índice de referencia, y sus documentos anejos, no prevén un índice de referencia sustitutivo o no contienen normas sobre cómo determinar ese índice de referencia sustitutivo o cualquier otra medida contingente;

e)si el traspaso del índice de referencia de un administrador a otro administrador daría lugar a un cambio sustancial de dicho índice de referencia.

2. Las condiciones del apartado 1 se aplicarán caso por caso.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________________

(1) DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

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