Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 de la Comisión, de 12 de junio de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención de los bancos centrales de determinados terceros países, en su aplicación de la política monetaria, de tipo de cambio y de estabilidad financiera, de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2017-82017
Número oficial:
DOUE-L-2017-82017
Publicación:
07/10/2017
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 1, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las operaciones en las que sean contrapartes miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) estarán exentas de las obligaciones de transparencia de conformidad con el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en la medida en que estas operaciones apliquen políticas monetarias, de tipo de cambio o de estabilidad financiera.

(2)

Esta exención del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 podrá ampliarse, de conformidad con el artículo 1, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, cuando cumplan los requisitos pertinentes, a los bancos centrales de terceros países, así como al Banco de Pagos Internacionales, que a efectos de esta exención es asimilable a un banco central de un tercer país en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. A estos efectos, la Comisión elaboró y presentó al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluaba el tratamiento internacional de los bancos centrales de terceros países. El informe incluía un análisis del tratamiento de los bancos centrales, incluidos los miembros del SEBC, en el marco jurídico de terceros países, así como las posibles repercusiones que las obligaciones de divulgación reglamentarias de la Unión pueden tener en las operaciones de los bancos centrales de terceros países. El informe concluía, con respecto al análisis, que la exención de una serie de bancos centrales de terceros países de las obligaciones de transparencia del Reglamento (UE) n.o 600/2014 era necesaria, y por tanto concluyó que era pertinente ampliar la exención también a los bancos centrales de esos terceros países.

(3)

La lista de bancos centrales exentos de terceros países establecida en el presente Reglamento debe ser revisada, según se considere apropiado, también con vistas a ampliar, en su caso, las exenciones a otros bancos centrales de terceros países que aún no hayan sido incluidos en la lista, o a suprimir a determinadas entidades públicas de la lista.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Grupo de Expertos del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Bancos centrales exentos de terceros países [Artículo 1, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

El artículo 1, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 se aplicará al Banco de Pagos Internacionales y a los bancos centrales de terceros países enumerados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

ANEXO

1. Australia:

— Banco de la Reserva de Australia;

2. Brasil:

— Banco Central de Brasil;

3. Canadá:

— Banco de Canadá;

4. Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong:

— Autoridad Monetaria de Hong Kong;

5. India:

— Banco de la Reserva de la India;

6. Japón:

— Banco de Japón;

7. México:

— Banco de México;

8. República de Corea:

— Banco de Corea;

9. Singapur:

— Autoridad Monetaria de Singapur;

10. Suiza:

— Banco Nacional Suizo;

11. Turquía:

— Banco Central de la República de Turquía;

12. Estados Unidos de América:

— Reserva Federal;

13. Banco de Pagos Internacionales.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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