Reglamento Delegado (UE) 2016/2022 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información para el registro de empresas de terceros países y sobre el formato de la información que deberá facilitarse a los clientes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2016-82083
Número oficial:
DOUE-L-2016-82083
Publicación:
19/11/2016
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 46, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 establece un marco armonizado para el tratamiento de las empresas de terceros países que accedan a la Unión con el objeto de prestar servicios o actividades de inversión a contrapartes elegibles y clientes profesionales.

(2)

Resulta oportuno determinar la información que las empresas de terceros países que deseen prestar servicios de inversión o realizar actividades en la Unión deben proporcionar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el formato en que debe facilitarse a los clientes la información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, a fin de que las empresas de terceros países estén sujetas a requisitos uniformes y puedan disfrutar de la posibilidad de prestar servicios en toda la Unión.

(3)

A fin de permitir a la AEVM identificar y registrar correctamente a las empresas de terceros países, es preciso que se le faciliten los datos de contacto y los códigos de identificación nacionales e internacionales de dichas empresas, así como una prueba de que están autorizadas a prestar servicios de inversión en el país en el que estén establecidas.

(4)

Conviene prestar atención a la lengua y a la presentación que las empresas de terceros países utilicen a la hora de facilitar información a los clientes, con objeto de garantizar que esta sea comprensible y clara.

(5)

La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse a fin de hacerla coincidir con la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

(7)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Información necesaria para el registro

Las empresas de terceros países que soliciten prestar servicios de inversión o realizar actividades en la Unión, de conformidad con el artículo 46, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, deberán presentar a la AEVM la siguiente información:

a)nombre completo de la empresa, es decir, razón social y cualquier otro nombre comercial que vaya a utilizar;

b)datos de contacto de la empresa, en particular dirección del domicilio social, número de teléfono y dirección de correo electrónico;

c)datos de contacto de la persona responsable de la solicitud, en particular número de teléfono y dirección de correo electrónico;

d)en su caso, sitio web;

e)en su caso, número de identificación nacional de la empresa;

f)en su caso, identificador de entidades jurídicas (LEI) de la empresa;

g)en su caso, código BIC (Business Identifier Code) de la empresa;

h)nombre y dirección de la autoridad competente del tercer país responsable de la supervisión de la empresa; si varias autoridades son responsables de la supervisión, se especificarán las respectivas áreas de competencia;

i)en su caso, enlace con el registro de cada autoridad competente del tercer país;

j)servicios de inversión, actividades y servicios auxiliares que la empresa esté autorizada a prestar en el país en el que esté establecida;

k)servicios de inversión que vaya a prestar y actividades que vaya a realizar en la Unión, así como, en su caso, servicios auxiliares.

Artículo 2

Requisitos relativos a la presentación de información

1. La empresa del tercer país notificará a la AEVM, en el plazo de treinta días, cualquier modificación de la información facilitada conforme al artículo 1, letras a) a g), j) y k).

2. La información a que se refiere el artículo 1, letra j), se facilitará a la AEVM mediante una declaración escrita expedida por una autoridad competente del tercer país.

3. La información facilitada a la AEVM en virtud del artículo 1 estará redactada en inglés, utilizando el alfabeto latino. Los documentos que se transmitan adjuntos a la AEVM de conformidad con el artículo 1 y el apartado 2 del presente artículo estarán redactados en inglés o, cuando se hayan redactado en otra lengua, se facilitará también una traducción jurada al inglés.

Artículo 3

Información sobre los tipos de clientes en la Unión

1. Las empresas de terceros países facilitarán a los clientes la información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en un soporte duradero.

2. La información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014:

a)se facilitará en inglés o en la lengua oficial, o una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se vayan a prestar los servicios;

b)tendrá una presentación y estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible;

c)no utilizará colores que puedan mermar la comprensibilidad de la información.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la fecha a que se refiere el artículo 55, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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