LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 129, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 129 del Reglamento (UE) no 508/2014 prevé la posibilidad de establecer las condiciones en que las ayudas aprobadas por la Comisión en virtud de los Reglamentos (CE) no 861/2006 (2), (CE) no 1198/2006 (3) y (CE) no 791/2007 (4) del Consejo y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) pueden integrarse en las ayudas previstas en el Reglamento (UE) no 508/2014, incluidas las destinadas a la asistencia técnica y a las evaluaciones ex post.
(2)
Conviene adoptar disposiciones para la transición entre la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 1198/2006 y la concedida en virtud del Reglamento (UE) no 508/2014. La evaluación ex post de los programas financiados en el marco del Fondo Europeo de Pesca (FEP) proporcionará información clave para apoyar el informe estratégico del próximo período de programación, tal como se contempla en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Esta información también se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto que contribuirá a la preparación del nuevo marco regulador para los Fondos EIE en el período posterior a 2020.
(3)
A la luz de lo anterior, el presente Reglamento debe ajustar las fechas para la realización de la evaluación ex post de los programas, a fin de tener en cuenta el hecho de que el plazo establecido en el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1198/2006 no es compatible con un amplio ejercicio de evaluación ex post, puesto que al evaluador no le es posible examinar el impacto de los programas en relación con los objetivos mientras los compromisos y los pagos estén aún en curso. En efecto, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1198/2006, el período de admisibilidad de los gastos en el marco del FEP se prolonga hasta el 31 de diciembre de 2015 y, por lo tanto, los gastos de los beneficiarios y los pagos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartados 1 y 7, de dicho Reglamento pueden realizarse hasta esa fecha. Por otra parte, la última solicitud de pago puede ser enviada por los Estados miembros a la Comisión hasta el 31 de marzo de 2017, de acuerdo con el artículo 86, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1198/2006.
(4)
El presente Reglamento debe aclarar también que no es necesario que los Estados miembros faciliten a la Comisión el informe anual a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CE) no 1198/2006 antes del 30 de junio de 2016, ya que la información contenida en el referido informe no llega a tiempo para su inclusión en el informe de evaluación ex post contemplado en el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1198/2006. Una vez enviado a la Comisión por los Estados miembros en junio de 2016, dicho informe debe ser aprobado antes de ser examinado e integrado en la evaluación ex post, a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Por otro lado, esta información debe incluirse en el informe final a que se refiere dicho artículo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a la evaluación ex post de los programas operativos y al informe anual que deben enviar los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1198/2006.
Artículo 2
Evaluación ex post
El informe de evaluación ex post contemplado en el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1198/2006 se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 3
Informe anual de ejecución
En el año 2016, los Estados miembros no estarán obligados a enviar el informe anual sobre la ejecución del programa operativo previsto en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1198/2006.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
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(1) DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (DO L 160 de 14.6.2006, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 791/2007 del Consejo, de 21 de mayo de 2007, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las regiones ultraperiféricas de las Azores, Madeira, las islas Canarias, la Guayana Francesa y la Reunión (DO L 176 de 6.7.2007, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establece un Programa de apoyo para la consolidación de la política marítima integrada (DO L 321 de 5.12.2011, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).