Reglamento Delegado (UE) 2015/1979 de la Comisión, de 28 de agosto de 2015, que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-82205
Número oficial:
DOUE-L-2015-82205
Publicación:
05/11/2015
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, su artículo 10, apartado 5, y su artículo 17, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 del Reglamento (UE) no 978/2012 establece los criterios para la concesión de preferencias arancelarias con arreglo al régimen general del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG).

(2)

El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 978/2012 establece que un país que haya sido clasificado por el Banco Mundial como país de renta alta o media-alta durante tres años consecutivos no debe beneficiarse del SPG.

(3)

El artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 978/2012 establece que un país que se beneficie de un acuerdo con la Unión de acceso preferencial al mercado que ofrezca las mismas o mejores preferencias arancelarias que el SPG para prácticamente todos los intercambios comerciales no debe beneficiarse del SPG.

(4)

La lista de países beneficiarios del SPG general mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 978/2012 se establece en el anexo II de dicho Reglamento. El artículo 5 del Reglamento (UE) no 978/2012 establece que su anexo II debe revisarse no más tarde del 1 de enero de cada año para reflejar los cambios en relación con los criterios establecidos en el artículo 4. Además, establece que hay que dar al país beneficiario del SPG y a los agentes económicos tiempo suficiente para adaptarse adecuadamente a la revisión del estatus del país en el SPG. En consecuencia, el SPG debe seguir vigente durante un año después de la fecha de entrada en vigor de un cambio en el estatus del país con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), y durante dos años después de la fecha de aplicación de un acuerdo de acceso preferencial al mercado, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b).

(5)

Fiyi, Irak, las Islas Marshall y Tonga han sido clasificados por el Banco Mundial como países de renta media-alta en 2013, 2014 y 2015. En consecuencia, esos países ya no cumplen los criterios para tener el estatus de beneficiario del SPG con arreglo al artículo 4, apartado 1, y deben suprimirse del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012. El Reglamento que suprima un país de la lista de países beneficiarios del SPG debe comenzar a aplicarse un año después de su entrada en vigor. En aras de la simplicidad y la seguridad jurídica, Fiyi, Irak, las Islas Marshall y Tonga deben suprimirse del anexo II con aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

(6)

Con los siguientes países comenzaron a aplicarse acuerdos de acceso preferencial al mercado en diversos momentos de 2014: con Georgia, el 1 de septiembre de 2014; con Camerún, el 4 de agosto de 2014, y con Fiyi, el 28 de julio de 2014. En aras de la simplicidad y la seguridad jurídica, Georgia y Camerún deben también suprimirse del anexo II con aplicación a partir del 1 de enero de 2017. Como se indica en el considerando 5, Fiyi ya debe suprimirse del anexo II por haberse convertido en un país de renta media-alta.

(7)

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 978/2012 establece criterios específicos de admisibilidad para conceder preferencias arancelarias con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+). Una condición clave es que el país ha de ser beneficiario del SPG. La lista de países beneficiarios del SPG+ se establece en el anexo III del Reglamento (UE) no 978/2012.

(8)

Al dejar de ser beneficiario del SPG a partir del 1 de enero de 2017, Georgia también deja de ser beneficiario del SPG+ con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 978/2012. Georgia debe suprimirse, por lo tanto, del anexo III del Reglamento (UE) no 978/2012 con aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

(9)

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 978/2012 establece que un país clasificado por las Naciones Unidas como país menos desarrollado debe beneficiarse de las preferencias arancelarias con arreglo al régimen especial a favor de los países menos desarrollados [Todo Menos Armas (TMA)]. La lista de países beneficiarios del TMA se establece en el anexo IV de dicho Reglamento.

(10)

El 1 de enero de 2014, las Naciones Unidas retiraron a Samoa el estatus de país menos desarrollado. En consecuencia, Samoa ya no cumple los criterios para tener el estatus de beneficiario del TMA con arreglo al artículo 17, apartado 1, y debe suprimirse del anexo IV del Reglamento (UE) no 978/2012. El Reglamento que suprima un país de la lista de países beneficiarios del TMA debe aplicarse después de un período transitorio de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Samoa debe suprimirse, por lo tanto, del anexo IV con aplicación a partir del 1 de enero de 2019.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) no 978/2012

El Reglamento (UE) no 978/2012 queda modificado como sigue:

1)En el anexo II, se suprimen los siguientes países y sus códigos alfabéticos de las columnas A y B, respectivamente:

CM

Camerún

FJ

Fiyi

GE

Georgia

IQ

Irak

MH

Islas Marshall

TO

Tonga

2)En el anexo III, se suprime el siguiente país y su código alfabético de las columnas A y B, respectivamente:

GE

Georgia

3)En el anexo IV, se suprime el siguiente país y su código alfabético de las columnas A y B, respectivamente:

WS

Samoa

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

El artículo 1, puntos 1 y 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

_______________________

(1) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

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