Reglamento Delegado (UE) 2015/1978 de la Comisión, de 28 de agosto de 2015, que modifica el Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las modalidades de aplicación del artículo 8 contempladas en el anexo VI de dicho Reglamento.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-82204
Número oficial:
DOUE-L-2015-82204
Publicación:
05/11/2015
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 978/2012, las preferencias arancelarias con arreglo al régimen general del Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas («SPG»), para productos de una sección del SPG originarios de un país beneficiario del Sistema deben suspenderse cuando el valor medio de las importaciones en la Unión de dichos productos procedentes de ese país supere durante tres años consecutivos los umbrales indicados en el anexo VI de dicho Reglamento. Los umbrales deben calcularse como porcentaje del valor total de las importaciones en la Unión de los mismos productos procedentes de todos los países beneficiarios del SPG.

(2)

Si se modifica la lista de beneficiarios del SPG, el Reglamento (UE) no 978/2012 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que modifiquen su anexo VI a fin de ajustar las modalidades contempladas en él de manera que se mantenga proporcionalmente el mismo peso de las secciones de productos graduadas según se especifica en el artículo 8, apartado 1.

(3)

Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, el Reglamento Delegado (UE) no 1421/2013 de la Comisión (2) retiró a China, Ecuador, Maldivas y Tailandia de la lista de países beneficiarios del SPG enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012. Debido a la parte sustancial de las importaciones en el marco del SPG que representan dichos países, su retirada de la lista de beneficiarios exige una modificación de las modalidades contempladas en el anexo VI del Reglamento (UE) no 978/2012.

(4)

Como consecuencia de todas las modificaciones de la lista de países del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012 entre la entrada en vigor de dicho Reglamento y el 1 de enero de 2015, las importaciones totales en la Unión procedentes de todos los países beneficiarios del SPG tomadas como media de los tres últimos años consecutivos (2012-2014) se reducirían al 30,71 %. Las secciones S-2a, S-3 y S-5 del anexo V de dicho Reglamento son valores atípicos en el sentido de que para estas secciones las importaciones totales en la Unión procedentes de todos los países beneficiarios del SPG disminuirían de manera insignificante (menos del 10 %). Por lo tanto, a fin de mantener proporcionalmente el mismo peso de las secciones de productos graduadas, los dos umbrales contemplados en el anexo VI deben aumentarse al 47,2 % y al 57,0 % respectivamente, salvo para las secciones S-2a, S-3 y S-5 del anexo V, en las que el umbral debe mantenerse al mismo nivel.

(5)

Como el Reglamento Delegado (UE) no 1421/2013 retiró a China, Ecuador, Maldivas y Tailandia de la lista de países beneficiarios del SPG con efectos a partir del 1 de enero de 2015, en aras de la coherencia y la seguridad jurídica el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2015.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (UE) no 978/2012 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VI

Modalidades de aplicación del artículo 8

1.El artículo 8 será de aplicación cuando el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo supere el 57,0 %.

2.El artículo 8 será de aplicación para cada una de las secciones S-2a, S-3 y S-5 del SPG del anexo V cuando el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo supere el 17,5 %.

3.El artículo 8 será de aplicación para cada una de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V cuando el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo supere el 47,2 %.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

___________________

(1) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

(2) Reglamento Delegado (UE) no 1421/2013 de la Comisión, de 30 de octubre de 2013, que modifica los anexos I, II y IV del Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 355 de 31.12.2013, p. 1).

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