LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros ( 2 ), dispone que los gastos de financiación contraídos por los Estados miembros con motivo de la movilización de los fondos destinados a la compra de los productos se fijen con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo IV de dicho Reglamento.
(2) En virtud del anexo IV, punto I, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 884/2006, el cálculo de los importes de los gastos de financiación en cuestión se realiza sobre la base de un tipo de interés uniforme para la Unión fijado por la Comisión a principios de cada ejercicio contable. Este tipo de interés corresponde a la media de los tipos Euribor a plazo, a tres y a doce meses, que se haya registrado en los seis meses anteriores a la comunicación de los Estados miembros prevista en el punto I, apartado 2, párrafo primero, de dicho anexo IV, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios. Este tipo debe fijarse al principio de cada ejercicio contable del FEAGA.
(3) No obstante, si el tipo de interés comunicado por un Estado miembro es inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Unión, el Estado miembro en cuestión debe fijar un tipo de interés al nivel del tipo comunicado, conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto I, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 884/2006.
(4) Además, con arreglo al anexo IV, punto I, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n o 884/2006, a falta de notificación alguna por parte de un Estado miembro, en la forma y plazo mencionados en el anexo IV, punto I, apartado 2, párrafo primero, se considerará que el tipo de interés pagado por dicho Estado miembro es del 0 %. En caso de que un Estado miembro declare que no ha pagado gastos de intereses porque no disponía de productos agrícolas en almacenamiento público durante el período de referencia, se aplicará a ese Estado miembro el tipo de interés uniforme fijado por la Comisión. Austria, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Estonia, Grecia, España, Italia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia han declarado que no han pagado gastos de intereses porque no disponían de productos agrícolas en almacenamiento público durante el período de referencia.
(5) Habida cuenta de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene fijar los tipos de interés aplicables al ejercicio contable 2013 del FEAGA teniendo en cuenta estos diferentes elementos.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los gastos relativos a los gastos de financiación contraídos por los Estados miembros al movilizar los fondos destinados a la compra de productos de intervención, imputables al ejercicio contable 2013 del FEAGA, los tipos de interés contemplados en el anexo IV del Reglamento (CE) n o 884/2006, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, quedan fijados en:
a) 0,2 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Finlandia;
b) 0,3 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Alemania;
c) 0,5 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en el Reino Unido y en Irlanda;
d) 0,9 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Bélgica;
e) 1,0 % en el caso del tipo de interés uniforme para la Unión aplicable en los demás Estados miembros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2012.
______________________
( 1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
( 2 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO