LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio ( 1 ), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2012/734/UE autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro («el Acuerdo»). Con arreglo a la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo se aplicará de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. El Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de agosto de 2013.
(2) El apéndice 2 del anexo I del Acuerdo se refiere a los contingentes arancelarios de importación de la UE para las mercancías originarias de Centroamérica. Por lo tanto, es necesario abrir contingentes arancelarios para dichos productos.
(3) Los contingentes arancelarios deben ser gestionados por la Comisión en orden cronológico de petición con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 2 ). Para acogerse a las concesiones arancelarias previstas en el presente Reglamento, los productos que figuran en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el Acuerdo. El anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 3 ), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 927/2012 de la Comisión ( 4 ), contiene nuevos códigos NC que difieren de aquellos a los que se hace referencia en el Acuerdo. Por consiguiente, deben reflejarse los nuevos códigos en el anexo del presente Reglamento.
(4) Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abren contingentes arancelarios de la Unión para las mercancías originarias de Centroamérica que figuran en el anexo.
Artículo 2
Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de Centroamérica que figuran en el anexo, en el marco del contingente arancelario establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
Los productos que figuran en el anexo irán acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el apéndice 3 del anexo II del Acuerdo.
Artículo 4
Los contingentes arancelarios a que se refiere el anexo serán gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
____________________
( 1 ) DO L 346 de 15.12.2012, p. 1.
( 2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
( 3 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 4 ) DO L 304 de 31.10.2012, p. 1.
ANEXO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el alcance del régimen preferencial viene determinado por los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento.
N o de orden
Código NC
Descripción de las mercancías
Período contingentario
Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)
09.7300
0201 0202
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada Del 1.8.2013 al 31.12.2013
3 959 ( 1 )
Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12
9 975 ( 1 ) ( 2 )
09.7301
0703 20
Ajos
Del 1.8.2013 al 31.12.2013
230
Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12
550
09.7302
0711 51
Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente, pero todavía impropios para consumo inmediato
Del 1.8.2013 al 31.12.2013
115
2003 10
Hongos del género Agaricus, preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético
Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12
275
09.7303
1006 20 15 1006 20 17 1006 20 96 1006 20 98
Arroz descascarillado de grano largo
Del 1.8.2013 al 31.12.2013
8 334
1006 30 25 1006 30 27 1006 30 46 1006 30 48 1006 30 65 1006 30 67 1006 30 96 1006 30 98
Arroz semiblanqueado o blanqueado de grano largo
Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12
21 000 ( 3 )
09.7304 ( 4 )
2208 40 51 2208 40 99
Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar, en recipientes de contenido superior a 2 litros
Del 1.8.2013 al 31.12.2013
2 917 hectolitros (en equivalente de alcohol puro)
Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12
7 300 hectolitros (en equivalente de alcohol puro) ( 5 )
09.7305
0710 40 0711 90 30 2001 90 30 2004 90 10 2005 80
Maíz dulce
Del 1.8.2013 al 31.12.2013
600
Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12
1 560 ( 6 )
09.7306
1108 14 00
Fécula de mandioca (yuca)
Del 1.8.2013 al 31.12.2013
2 084
Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12
5 000
09.7307 ( 4 )
1701 13 1701 14 1701 91 1701 99
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, distintos del azúcar en bruto, sin adición de aromatizantes o colorantes
Del 1.8.2013 al 31.12.2013
62 500 (en equivalente de azúcar en bruto)
1702 30
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20 % en peso
Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12
154 500 (en equivalente de azúcar en bruto) ( 7 )
1702 40 90
Glucosa y jarabe de glucosa, excepto los jarabes de isoglucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido
1702 50
Fructosa químicamente pura
1704 90 99
Otros artículos de confitería, que no contengan cacao
1702 90 30 1702 90 50 1702 90 71 1702 90 75 1702 90 79 1702 90 80 1702 90 95
Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y demás mezclas de azúcares y jarabes de azúcares con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50 % en peso, excepto la maltosa químicamente pura
1806 10 30 1806 10 90
Cacao en polvo, con un contenido en peso igual o superior al 65 % de sacarosa o isoglucosa calculado en sacarosa ex 1806 20 95
Las demás preparaciones, bien en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg; con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso y un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso
ex 1806 90 90
Los demás chocolates y las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)
1901 90 99
Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % calculado sobre una base totalmente desgrasada; las demás preparaciones alimenticias de los productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada
2006 00 31 2006 00 38
Frutas (excepto frutos tropicales y el jengibre), hortalizas, frutos de cáscara (excepto las nueces tropicales) o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)
2007 91 10 2007 99 20 2007 99 31 2007 99 33 2007 99 35 2007 99 39
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o de frutos de cáscara, obtenidos por cocción
ex 2009
Jugos de frutas (excluidos el zumo de tomate, los jugos de frutos tropicales y las mezclas de jugos de frutos tropicales) o de legumbres y hortalizas de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, sin fermentar y sin adición de alcohol, que contengan el 30 % en peso o más de azúcar añadido
ex 2101 12 98
ex 2101 20 98
Preparaciones a base de café, té o de yerba mate con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso
ex 2106 90 98
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido en peso de sacarosa igual o superior al 70 %
3302 10 29
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol.
________________________
( 1 ) Expresado en equivalente de peso en canal como sigue: 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 70 kilogramos de carne deshuesada.
( 2 ) Con un aumento de 475 toneladas cada año, a partir del 1.1.2015.
( 3 ) Con un aumento de 1 000 toneladas cada año, a partir del 1.1.2015.
( 4 ) Aplicables a los países de Centroamérica, excepto Panamá.
( 5 ) Con un incremento de 300 hectolitros (en equivalente de alcohol puro) cada año a partir del 1.1.2015.
( 6 ) Con un aumento de 120 toneladas cada año, a partir del 1.1.2015.
( 7 ) Con un incremento de 4 500 toneladas (en equivalente de azúcar en bruto) cada año a partir del 1.1.2015.