LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n o 847/96, (CE) n o 2371/2002, (CE) n o 811/2004, (CE) n o 768/2005, (CE) n o 2115/2005, (CE) n o 2166/2005, (CE) n o 388/2006, (CE) n o 509/2007, (CE) n o 676/2007, (CE) n o 1098/2007, (CE) n o 1300/2008 y (CE) n o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n o 2847/93, (CE) n o 1627/94 y (CE) n o 1966/2006 ( 1 ), y, en particular, su artículo 105, apartados 1, 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) En primer lugar, tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) n o 700/2012 de la Comisión, de 30 de julio de 2012, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2012, debido a la sobrepesca practicada en años anteriores ( 2 ), las autoridades de pesca portuguesas detectaron y notificaron un error en las declaraciones de las capturas desembarcadas por España en su país.
(2) Tras ser consultadas, las autoridades de pesca españolas confirmaron y corrigieron el error notificado.
(3) Una vez efectuada la corrección, se constata que no se sobrepasaron las cuotas portuguesas de 2011 correspondientes a las poblaciones de bacalao en la zona NAFO 3M (COD/N3M), de halibut negro en la zona NAFO 3LMNO (GHL/N3LMNO), de gallineta nórdica en la zona NAFO 3LN (RED/N3LN), y en aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; y en aguas internacionales de las zonas XII y XIV (RED/51214D).
(4) Por consiguiente, las deducciones a esas cuotas pesqueras portuguesas para 2012, fijadas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n o 700/2012, ya no deben aplicarse.
(5) En segundo lugar, el Reglamento (UE) n o 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas ( 3 ), establece, para la población de besugo en aguas de la UE y aguas internacionales de la zona IX (SBR/09-), que puede pescarse un máximo del 8 % en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/*678-).
(6) En el marco del Reglamento de Ejecución (UE) n o 700/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se añaden a las cuotas de pesca de 2011 determinadas cantidades retenidas en el año 2010 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 847/96 del Consejo ( 4 ), la cuota de besugo de España de 2011 en aguas de la UE y en aguas internacionales de la zona IX (SBR/09-), aumentó de 614 a 684 toneladas.
(7) Tras un intercambio celebrado con Portugal el 2 de agosto de 2011, se añadieron otras 30 toneladas de dicha población a la cuota de España de 2011.
(8) Considerando que la cuota adaptada final de besugo de España de 2011 en aguas de la UE y en aguas internacionales de la zona IX (SBR/09-) asciende a 714 toneladas, España podría haber pescado un máximo de 57,12 toneladas, correspondientes al 8 % de la cuota que puede pescar en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/*678-). Dicha cantidad debería haberse tenido en cuenta para fijar la cuota final de SBR/*678- deducible con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n o 700/2012.
(9) La deducción aplicada a la cuota española de SBR/*678- debe reducirse en consecuencia.
(10) El Reglamento de Ejecución (UE) n o 700/2012 debe, por tanto, modificarse en consecuencia y las modificaciones deben tener efecto retroactivo desde la fecha de publicación de dicho Reglamento.
_________________________
( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
( 2 ) DO L 203 de 31.7.2012, p. 52.
( 3 ) DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.
( 4 ) DO L 190 de 21.7.2011, p. 2.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n o 700/2012 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 7 de agosto de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 se modifica como sigue:
a) en la página 56, la línea:
«ES SBR *678 Besugo
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII
49,12
62,30
126,8 %
13,18
1
13,18»
se sustituye por la siguiente:
«ES SBR *678 Besugo
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII
57,12
62,30
109 %
5,18
1
5,18»
b) en la página 58, se suprimen las cuatro líneas siguientes:
«PT COD N3M. Bacalao
NAFO 3M
2 525,70
2 753,80
109,0 %
228,10
1,1
250,91»
«PT GHL N3LMNO. Halibut negro
NAFO 3LMNO
2 413,80
2 508,20
103,9 %
94,40
1
94,40»
«PT RED 51214D Gallineta nórdica
Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV
603,00
719,10
119,3 %
116,10
1,2
a
208,98
PT RED N3LN. Gallineta nórdica
NAFO 3LN
932,80
983,50
105,4 %
50,70
1
50,70»