Reglamento de Ejecución (UE) nº 920/2014 de la Comisión, de 21 de agosto de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-81811
Número oficial:
DOUE-L-2014-81811
Publicación:
26/08/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías (en lo sucesivo denominada la «nomenclatura combinada»), que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

La clasificación de trozos de carne de pescado como filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 de la nomenclatura combinada depende de si tales trozos pueden identificarse como obtenidos a partir de filetes de pescado.

(3)

El término «lomos» se utiliza en la nomenclatura combinada como sinónimo de pescados de grandes dimensiones. Puesto que la partida 1604 de la nomenclatura combinada, que cubre preparaciones y conservas de pescado, ya hace referencia a «filetes llamados lomos», esta referencia debe introducirse igualmente en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada, relativo al pescado.

(4)

Teniendo en cuenta la anatomía de los peces de gran tamaño como los atunes (del género Thunnus), los peces espada (Xiphias gladius), los marlines, agujas y espadones (de la familia Istiophoridae), y los tiburones oceánicos (Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; familia Alopiidae; Rhincodon typus; familia Carcharhinidae; familia Sphyrnidae; familia Isurida), es posible obtener como máximo cuatro filetes de pescado relativamente grandes por pieza (lados izquierdo y derecho, y superior e inferior).

(5)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, conviene aclarar la clasificación de los filetes llamados «lomos» (incluso cortados en trozos) obtenidos a partir de pescados de gran tamaño, en la partida 0304.

(6)

Por tanto, ha de insertarse una nota complementaria en el capítulo 3 de la parte 2 de la nomenclatura combinada para garantizar su interpretación uniforme en toda la Unión.

(7)

Así, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 3 de la parte 2 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, se añade la siguiente nota complementaria 2:

«2.

A efectos de las subpartidas de la NC a que se hace referencia en el párrafo tercero, el término “filetes” incluye “lomos”, es decir, las tiras de carne de pescado constitutivas de sus lados derecho o izquierdo, superior o inferior, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.).

El hecho de que se hayan cortado en trozos no modifica la clasificación de dichos productos, siempre que los trozos puedan identificarse como obtenidos a partir de los filetes.

Las disposiciones de los dos primeros párrafos se aplicarán a los pescados siguientes:

a)

atunes (del género Thunnus) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 87 00;

b)

peces espada (Xiphias gladius) de las subpartidas 0304 45 00 y 0304 84 00;

c)

marlines, agujas y espadones (de la familia Istiophoridae) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 89 90;

d)

tiburones oceánicos (Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; familia Alopiidae; Rhincodon typus; familia Carcharhinidae; familia Sphyrnidae; familia Isurida) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 89 59.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Karel DE GUCHT

Miembro de la Comisión

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

Leyes relacionadas

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Reglamento 07/05/2026

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