Reglamento de Ejecución (UE) nº 894/2012 de la Comisión, de 6 de agosto de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-81754
Número oficial:
DOUE-L-2012-81754
Publicación:
29/09/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión Europea relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Unión Europea, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular, durante un período de 60 días, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión Europea relativas a los sistemas de doble imposición y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de 60 días, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Antonio TAJANI

Vicepresidente

______________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

Artículo confeccionado compuesto por 10 tiras rectangulares de aproximadamente 25 cm de longitud y 2 cm de anchura cada una, de tela sin tejer de filamentos sintéticos (polietileno), consolidada con un agente aglutinante. Las tiras van unidas entre sí en sentido longitudinal por una línea de puntos perforados. La parte principal del anverso de cada tira es de un solo color, mientras que los extremos y el reverso de las tiras son blancos. Cada tira lleva, en uno de sus extremos, el dispositivo de cierre, que en el anverso presenta un gofrado en zigzag y en el reverso lleva una capa de cola protegida por un papel antiadhesivo que debe retirarse al proceder al cierre. En el anverso de cada una de las tiras, inmediatamente antes del dispositivo de cierre pero en la zona de color blanco, figura un número secuencial de 5 mm impreso en negro. Cada una de las tiras, una vez separada de las demás por la línea de puntos perforados, y tras su cierre, se convierte en una pulsera resistente al desgarro. (Véase la imagen n o 663) (*)

(2)

6307 90 98

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por las notas 7 b) y 8 a) de la sección XI, y por el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 98. Las características objetivas del artículo son que la parte principal de cada tira tiene un solo color y que el número secuencial está impreso en un lugar poco destacado de la misma y apenas es visible cuando se lleva puesta la pulsera, pues, al ser su tamaño bastante pequeño, pasa casi desapercibido. De acuerdo con dichas características, el uso principal del producto es la identificación de personas según el color de la pulsera, mientras que el número secuencial impreso desempeña una función secundaria. Dado que el carácter esencial y el uso principal de la pulsera vienen determinados por su color y no por el número impreso, se excluye su clasificación en el capítulo 49 (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado, consideraciones generales del capítulo 49, párrafo primero). El artículo se ha fabricado a partir de tela sin tejer de la partida 5603. Ahora bien, dado que las pulseras se fabrican terminadas directamente, listas para su uso simplemente tras ser separadas por la línea de puntos perforados, son artículos textiles «confeccionados» en el sentido de la nota 7 b) de la sección XI. De conformidad con la nota 8 a) de la sección XI, el capítulo 56 no se aplica a los productos confeccionados. Por consiguiente, se excluye la clasificación del producto en el capítulo 56. En la sección XI ho hay partidas específicas que cubran este tipo de artículos textiles confeccionados. Por lo tanto, el artículo debe clasificarse como «los demás artículos confeccionados» del código NC 6307 90 98.

(*) La imagen se incluye con carácter meramente informativo.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 6

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