Reglamento de Ejecución (UE) nº 879/2011 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2011, que modifica el Reglamento (UE) nº 57/2011 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca de faneca noruega y capturas accesorias asociadas en la zona CIEM IIIa y en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa y IV.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-81712
Número oficial:
DOUE-L-2011-81712
Publicación:
03/09/2011
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo IA del Reglamento (UE) n o 57/2011 establece límites de captura cero para las poblaciones de faneca noruega y especies asociadas en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa y IV.

(2) De acuerdo con la información científica recogida en el primer semestre de 2011, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca dictamina que las capturas de hasta 6 000 toneladas en 2011 corresponderían a una mortalidad de 0,02 y se prevé que la población se mantenga por encima de los límites de precaución.

(3) La faneca noruega es una población del Mar del Norte compartida con Noruega, aunque en la actualidad no está gestionada conjuntamente por las dos Partes. Las medidas previstas en el presente Reglamento deben ajustarse a las consultas celebradas con Noruega en virtud de las disposiciones del Acta concertada de las conclusiones de las consultas en materia de pesca entre la Unión Europea y Noruega, de 3 de diciembre de 2010.

(4) Por consiguiente, la participación de la Unión en las capturas de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa y IV debe fijarse en el 75 % de 6 000 toneladas.

(5) El eglefino y el merlán se pescan como capturas accesorias en la pesquería de faneca noruega. Procede, por lo tanto, imputar esas capturas a las cuotas de faneca noruega y especies asociadas de los Estados miembros, pero la cantidad de esas especies que se podrá imputar a esa cuota debe limitarse al 5 % del total a fin de prevenir capturas excesivas.

(6) El anexo IA del Reglamento (UE) n o 57/2011 debe modificarse en consecuencia.

(7) La faneca noruega es una especie poco longeva. En consecuencia, procede aplicar cuanto antes los nuevos límites de captura para asegurar la continuidad de la actividad en esta pesquería. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IA del Reglamento (UE) n o 57/2011 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_________________________

( 1 ) DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.

ANEXO

En el anexo IA del Reglamento (UE) n o 57/2011, la entrada correspondiente a la población de faneca noruega y capturas accesorias asociadas en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa y IV se sustituye por la siguiente:

«Especie: Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarki

Zona: IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV

NOP/2A3A4.

Dinamarca

4 496 ( 1 )

Alemania

1 ( 1 ) ( 2 )

Países Bajos

3 ( 1 ) ( 2 )

UE

4 500 ( 1 )

Noruega

0

TAC

No pertinente

TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.

______________

( 1 ) Al menos el 95 % de los desembarques deben ser de faneca noruega. Las capturas accesorias de eglefino y merlán se imputarán al 5 % restante del TAC. ( 2 ) Esta cuota únicamente podrá capturarse en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.».

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