LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 64, apartado 2, y su artículo 187, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 222/2011 de la Comisión ( 2 ) dispone que, si las cantidades restantes de azúcar o de isoglucosa producidas al margen de las cuotas de un productor son inferiores a las cantidades por las que ese productor presentó una solicitud en virtud del presente Reglamento, el productor debe pagar una suma de 500 EUR por tonelada de diferencia.
(2) De fijarse el coeficiente de asignación con arreglo al artículo 5, letra a), del Reglamento (UE) n o 222/2011, los productores obtendrán ineludiblemente menos de lo que hayan solicitado. En tal caso, procede aplicar la norma dispuesta en el artículo 9, apartado 3, únicamente a las cantidades por las que se hayan expedido realmente certificados a esos productores.
(3) Procede modificar el Reglamento (UE) n o 222/2011 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 222/2011, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Si las cantidades restantes de azúcar o de isoglucosa producidas al margen de las cuotas de un productor son inferiores a las cantidades por las que se expidieron certificados a ese productor en virtud del presente Reglamento, el productor deberá pagar una suma de 500 EUR por tonelada de diferencia.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 60 de 5.3.2011, p. 6.