Reglamento de Ejecución (UE) nº 822/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014, que establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2454/93 por lo que respecta a las normas de origen en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas respecto a las bicicletas fabricadas en Camboya en relación con el uso, en virtud de las disposiciones sobre acumulación, de piezas de bicicleta originarias de Malasia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-81706
Número oficial:
DOUE-L-2014-81706
Publicación:
29/07/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo (3) por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2014, la Unión concedió a Camboya preferencias arancelarias generalizadas.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4) establece la definición de la noción de productos originarios que ha de utilizarse a los efectos de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas («SPG»). Dicho Reglamento prevé la posibilidad, en determinadas circunstancias claramente definidas, de conceder excepciones a esa definición en favor de países beneficiarios del SPG. Las disposiciones sobre acumulación regional del Reglamento (CEE) no 2454/93 fueron modificadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 530/2013 de la Comisión, que aclara que la acumulación regional solo puede aplicarse en el mismo grupo regional a países que, en el momento de la exportación a la Unión, sean beneficiarios del SPG. Estas modificaciones introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 530/2013 son de aplicación a partir del 1 de enero de 2014.

(3)

El 15 de mayo de 2013, Camboya solicitó un período transitorio por el cual la industria de la bicicleta de Camboya seguiría estando facultada, a efectos de determinar el origen de las exportaciones de bicicletas de la partida 8712 del SA de Camboya a la Unión, a considerar las piezas originarias de Malasia y Singapur como materiales originarios de Camboya en virtud de la acumulación regional en el marco del régimen del SPG desde el 1 de enero de 2014, fecha a partir de la que son de aplicación las disposiciones de acumulación regional modificadas.

(4)

Camboya tiene una industria de la bicicleta creciente, pero el sector sigue siendo débil y se ha basado en gran medida en el suministro de piezas originarias de países vecinos que eran países beneficiarios del SPG y pertenecían al mismo grupo de acumulación regional, en particular Singapur y Malasia.

(5)

Por carta de 9 de agosto de 2013, la Comisión solicitó a Camboya que presentara más información. El 26 de septiembre de 2013, Camboya presentó su respuesta a esta petición, tras lo cual su solicitud se consideró completa.

(6)

A partir del 1 de enero de 2014, Singapur ya no es un país elegible para el SPG ni puede beneficiarse de él, por lo que la posibilidad de acumulación con los demás países del Grupo I de acumulación regional ha dejado de existir. A partir del 1 de enero de 2014, Malasia ya no es país beneficiario del SPG, pero se mantiene en la lista de países elegibles del SPG.

(7)

Como consecuencia de ello, a partir del 1 de enero de 2014, las piezas de bicicleta originarias de Singapur y Malasia ya no podían considerarse como originarias de Camboya en el marco de la acumulación regional, lo que impide a Camboya cumplir la norma de origen aplicable a los países menos desarrollados para este producto (partida 8712 del SA). En efecto, si bien esta norma permite el uso de hasta un 70 % de materiales no originarios, el porcentaje de estos materiales en determinadas bicicletas montadas en Camboya superaría dicho límite.

(8)

Camboya ha presentado en su solicitud a la Comisión planes para alentar a los fabricantes de piezas de bicicleta a invertir en el país en los tres próximos años, con el fin de que el sector se oriente hacia una mayor independencia en sus suministros y desarrolle una industria local que facilite los materiales originarios para la fabricación de bicicletas. Entre tanto, según Camboya, con el fin de que la industria siga siendo viable a corto plazo, los fabricantes camboyanos tienen que utilizar piezas de bicicleta de conformidad con las normas sobre acumulación regional, a efectos de las exportaciones a la Unión al amparo del SPG.

(9)

Por consiguiente, Camboya solicita una excepción de tres años para tener tiempo suficiente de prepararse para cumplir las normas de adquisición del origen.

(10)

Teniendo en cuenta las explicaciones de Camboya, se considera que para poder consolidar de verdad una industria de piezas de bicicletas no es necesario concederle una excepción ilimitada. En consecuencia, debe preverse limitar las cantidades de bicicletas originarias y exportadas de Camboya en el marco de la presente excepción en forma de contingente, cuyas cantidades deben irse reduciendo a lo largo de los tres años en los que será aplicable dicha excepción. Las cantidades se han fijado sobre la base de los modelos de bicicleta para los que el país necesita la excepción para cumplir el citado umbral del 70 % y deben gestionarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93.

(11)

Con objeto de permitir una supervisión más eficaz de la aplicación de la excepción, es preciso imponer a las autoridades de Camboya la obligación de facilitar periódicamente a la Comisión información pormenorizada sobre los certificados de origen modelo A que se hayan expedido en el marco de la presente excepción.

(12)

La excepción debe aplicarse a productos de la partida 8714 del SA originarios de Malasia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) no 2454/93, Camboya estará autorizada a utilizar piezas de bicicleta de la partida 8714 del SA originarias de Malasia, de conformidad con las normas de origen de la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93, con arreglo a la acumulación del origen para la fabricación de bicicletas de la partida 8712 del SA.

2. Las pruebas de origen para estas piezas se redactarán tal como se establece en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1A, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a las bicicletas de la partida 8712 del SA exportadas de Camboya y declaradas para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 29 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016 y en las cantidades fijadas en el anexo.

Artículo 3

Las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento se gestionarán con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Camboya en virtud del presente Reglamento, se hará constar la siguiente mención:

«Excepción — Reglamento de Ejecución (UE) no 822/2014 de la Comisión»

Las autoridades competentes de Camboya remitirán a la Comisión al final del mes siguiente a cada trimestre civil una relación trimestral de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de origen modelo A en virtud del presente Reglamento, así como de los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Las autoridades competentes de Camboya adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 y en el artículo 4 del presente Reglamento y para poner en marcha y mantener estructuras y sistemas administrativos a fin de garantizar la correcta aplicación de esta excepción y la cooperación administrativa, tanto con las autoridades malasias como con los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1A, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

(4) Modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 530/2013 (DO L 159 de 11.6.2013).

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ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Año

Cantidades (en unidades)

09.8094

8712

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

2014 (1)

2015

2016

400 000

300 000

150 000

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(1) A partir del 29 de julio de 2014.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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