Reglamento de Ejecución (UE) nº 789/2011 de la Comisión, de 5 de agosto de 2011, por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2012 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-81541
Número oficial:
DOUE-L-2011-81541
Publicación:
06/08/2011
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 171, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En el capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) n o 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos ( 2 ), se establece que los certificados de exportación del queso que se exporte a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales pueden asignarse de acuerdo con un procedimiento especial que permite la designación de importadores preferentes en los Estados Unidos.

(2) Procede abrir ese procedimiento para las exportaciones que vayan a efectuarse en 2012 y determinar las normas adicionales correspondientes.

(3) Para la gestión de las importaciones, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América hacen una distinción entre el contingente suplementario concedido a la Unión Europea en la Ronda Uruguay y los contingentes resultantes de la Ronda Tokio. Los certificados de exportación deben asignarse teniendo en cuenta los requisitos de admisión de dichos productos en el contingente de los Estados Unidos en cuestión, según lo indicado en la Nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América (Harmonised Tariff Schedule of the United States of America).

(4) Con vistas a exportar la cantidad máxima posible de los contingentes por los cuales el interés es moderado, se debe permitir la presentación de solicitudes por la cantidad total del contingente.

(5) La Comisión ha puesto a punto un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades interesadas en la Política Agrícola Común. Se considera que las notificaciones contempladas en el capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) n o 1187/2009 y en el presente Reglamento se pueden llevar a cabo mediante ese sistema de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo ( 3 ). En aras de la eficacia administrativa, los Estados miembros deben usar ese sistema de información, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009.

(6) Por razones de seguridad jurídica y claridad, debe establecerse que las medidas previstas en el presente Reglamento dejarán de ser aplicables al final de 2012.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

___________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.

( 3 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de exportación para los productos correspondientes al código NC 0406 e indicados en el anexo I del presente Reglamento que se vayan a exportar en 2012 a los Estados Unidos de América al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 21 del Reglamento (CE) n o 1187/2009 se expedirán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento, así como en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificado mencionadas en el artículo 22 del Reglamento (CE) n o 1187/2009 (en lo sucesivo denominadas «las solicitudes») se presentarán a las autoridades competentes, a más tardar del 1 al 9 de septiembre de 2011.

2. Solo se admitirán estas solicitudes si incluyen todos los datos mencionados en el artículo 22 del Reglamento (CE) n o 1187/2009 y van acompañadas de los documentos citados en el mismo.

En caso de que, para un mismo grupo de productos indicados en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el contingente de la Ronda Tokio, la solicitud de certificado podrá referirse únicamente a uno de estos contingentes y deberá indicar de qué contingente se trata, señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 de dicho anexo.

Los datos referidos en el artículo 22 del Reglamento (CE) n o 1187/2009 se presentarán de conformidad con el modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento.

3. Con respecto a los contingentes identificados como 22- Tokio, 22-Uruguay, 25-Tokio y 25-Uruguay en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y no excederán de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.

Con respecto a los demás contingentes indicados en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y por no más del 40 % de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.

4. Las solicitudes solo se considerarán admisibles si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas.

En caso de que el interesado presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros para el mismo grupo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas.

Artículo 3

1. A más tardar el 16 de septiembre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los grupos de productos y, en su caso, para cada uno de los contingentes indicados en el anexo I.

Todas las notificaciones, incluidas las de «no procede», se efectuarán con arreglo al Reglamento (CE) n o 792/2009.

2. Esta notificación incluirá los siguientes datos por cada grupo y, en su caso, por cada contingente:

a) una lista de solicitantes, cada uno con su nombre, dirección y referencia (número);

b) las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por el código de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la Nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América [Harmonised Tariff Schedule of the United States of America (2011)];

c) el nombre, la dirección y la referencia (número) del importador designado por el solicitante.

Artículo 4

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1187/2009, la Comisión decidirá sin demora la asignación de los certificados e informará de ello a los Estados miembros el 31 de octubre de 2011, a más tardar.

En el plazo de cinco días hábiles tras la publicación de los coeficientes de asignación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión respecto a cada grupo y, en su caso, respecto a cada contingente, las cantidades asignadas por solicitante, el código de producto, la referencia del solicitante (número) y la referencia del importador designado (número), de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1187/2009.

Las cantidades asignadas por sorteo conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1187/2009 se repartirán entre los distintos códigos NC proporcionalmente a las cantidades de productos solicitadas.

La notificación se efectuará con arreglo al Reglamento (CE) n o 792/2009.

Artículo 5

La información comunicada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y con el artículo 22 del Reglamento (CE) n o 1187/2009 será comprobada por los Estados miembros antes de la expedición de los certificados y, a más tardar, el 15 de diciembre de 2011.

En caso de que se compruebe que un agente económico determinado al que se haya expedido un certificado ha facilitado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto sin demora alguna. La notificación se efectuará de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 e incluirá, para cada grupo y, cuando proceda, para cada contingente:

a) la referencia (numero) del solicitante;

b) las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por el código de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la Nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América [Harmonised Tariff Schedule of the United States of America (2011)];

c) la referencia (numero) del importador designado.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará el 31 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

Quesos que se exportarán a los Estados Unidos de América en 2012 al amparo de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT Capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) n o 1187/2009 y Reglamento (UE) n o 789/2011

Determinación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la Nomenclatura Arancelaria Armonizada de los Estados Unidos de América

Identificación del grupo y del contingente

Cantidades disponibles para 2012

Nota al n o (1)

Grupo (2)

kg (3)

(4)

16

Not specifically provided for (NSPF)

16-Tokio

908 877

16-Uruguay

3 446 000

17

Blue Mould

17-Uruguay

350 000

18

Cheddar

18-Uruguay

1 050 000

20

Edam/Gouda

20-Uruguay

1 100 000

21

Italian type

21-Uruguay

2 025 000

22

Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation

22-Tokio

393 006

22-Uruguay

380 000

25

Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation

25-Tokio

4 003 172

25-Uruguay

2 420 000

ANEXO II

Presentación de los datos exigidos de conformidad con el Artículo 22 del Reglamento (UE) n o 1187/2009 Identificación del grupo y del contingente contemplada en la columna 3 del anexo I del Reglamento (CE) n o 789/2011:

Denominación del grupo indicada en la columna 2 del anexo I del Reglamento (UE) n o 789/2011: ...................................

............................................................................................................ Origen del contingente:

Ronda Uruguay: 

Ronda Tokio: 

Nombre/dirección del solicitante

Código de producto de la nomenclatura combinada

Cantidad solicitada en kg

Código de la nomenclatura arancelaria de los Estados Unidos Nombre/dirección del importador designado

Total:

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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