LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
_____________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Aparato para cocinar alimentos, con unas dimensiones de aproximadamente 31 × 47 × 40 cm y una capacidad de 25 litros. Tiene una envoltura de acero inoxidable, un plato giratorio, un cierre de seguridad para niños, botones de control y un reloj. El aparato se compone de:
— un horno de microondas con 5 niveles de potencia, una potencia máxima de 900 vatios y un temporizador; cuenta con programas preestablecidos de cocción y descongelación, y
— una parrilla de cuarzo con una potencia máxima de 1 000 vatios. El aparato está concebido para cocinar alimentos por medio de un horno de microondas. También permite cocinar, dorar y tostar los alimentos por medio de la parrilla.
(2)
8516 50 00
(3)
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8516 y 8516 50 00. Queda excluida la clasificación del aparato como horno de microondas industrial de la partida 8514, teniendo en cuenta su potencia y capacidad (véanse también las notas explicativas de la NC de la subpartida 8514 20 80). El aparato consiste en una combinación de máquinas de acuerdo con la definición de la nota 3 de la sección XVI, ya que se se compone de un horno de microondas del código NC 8516 50 00 y una parrilla del código NC 8516 60 70. Dadas las características del aparato, tales como la potencia, los distintos niveles de potencia y el número de programas, el horno de microondas debe considerarse la función principal de la combinación de máquinas. El aparato debe clasificarse, por lo tanto, en el código NC 8516 50 00 como horno de microondas.