Reglamento de Ejecución (UE) nº 775/2011 de la Comisión, de 2 de agosto de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-81524
Número oficial:
DOUE-L-2011-81524
Publicación:
04/08/2011
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

___________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

1. Calostro bovino, líquido, desnatado y sin caseína, presentado para su venta al por menor en botellas de 125 ml, con la siguiente información nutricional por 100 ml:

— Proteína láctea 2,5 a 5,5 g

— Hidratos de carbono 3,3 g

— Grasa láctea < 0,5 g

El producto es un líquido de color amarillo-marrón ligeramente turbio. Su contenido de inmunoglobulina es mayor que el del lactosuero natural o el de a leche. Según consta en la etiqueta, el producto se destina al consumo humano y debe administrarse una vez al día, en dosis de 1 o 2 cucharadas soperas, solo o disuelto en zumo de fruta frío. No se señalan sus indicaciones.

(2)

0404 10 48

(3)

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos 0404, 0404 10 y 0404 10 48. Se excluye la clasificación del producto en las partidas 3001 o 3004, ya que no se destina a un uso terapéutico o profiláctico. El proceso tecnológico de fabricación del producto, así como su composición, son comparables a los del lactosuero modificado. Atendiendo a sus características, el producto se clasifica, por tanto, en la partida 0404.

(1)

2. Calostro parcialmente desnatado en polvo, secado por atomización, cuya caseína no ha sido extraída, presentado para su venta al por menor en un envase de plástico con tapón de rosca de 64 g de capacidad, con la siguiente composición (en % de peso):

— Grasa láctea 1,2

— Proteína láctea 50, como mínimo, pero generalmente 65,5

El producto tiene un contenido de materia seca del 93,3 % en peso. El producto es un polvo de color crema que tiende a formar grumos, con un olor similar al de la leche. Su contenido de inmunoglobulina es mayor que el del lactosuero natural o el de la leche. Según consta en la etiqueta, el producto se destina al consumo humano.

(2)

0404 90 21

(3)

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos 0404, 0404 90 y 0404 90 21. Se excluye la clasificación del producto en las partidas 3001 o 3004, ya que no se destina a un uso terapéutico o profiláctico. También se excluye su clasificación en la partida 0402, puesto que no tiene la composición característica de una leche en polvo natural. Atendiendo a sus características, el producto se clasifica, por tanto, en la partida 0404.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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