LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo ( 1 ), y, en particular, su artículo 13, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.
(2) A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una exención respecto de la prohibición establecida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1967/2006, siempre que se cumplan una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9.
(3) El 17 de abril de 2012, la Comisión recibió de España una solicitud de exención con respecto al artículo 13, apartado 1, del citado Reglamento en relación con la utilización de redes de tiro desde embarcación para la captura de chanquete (Aphia minuta) en aguas territoriales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
(4) La solicitud abarca los buques matriculados en el Censo Oficial de la Flota Operativa, gestionado por la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que posean un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y faenen con arreglo a un plan de gestión que regule la utilización de redes de tiro desde embarcación para la captura de chanquete (Aphia minuta).
(5) El plan de gestión garantiza que no se producirá un incremento del esfuerzo pesquero en el futuro, pues prevé que, cuando alguno de los 29 buques autorizados abandone sus actividades, solamente podrá sustituirlo en el Censo un buque de igual o menor capacidad en términos de potencia y eslora.
(6) El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la exención solicitada por España y el proyecto de plan de gestión anejo en su sesión plenaria celebrada del 5 al 9 de noviembre de 2012.
(7) España ha adoptado el plan de gestión mediante la Orden de 27 de marzo de 2013 de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regula la pesquería del chanquete (Aphia minuta) en aguas interiores de la Región de Murcia ( 2 ), de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1967/2006.
(8) La exención solicitada por España se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n o 1967/2006.
(9) En particular, los caladeros son reducidos debido tanto al tamaño limitado de la plataforma continental como a la distribución espacial de la especie objetivo, que se circunscribe a determinadas áreas de las zonas costeras a profundidades inferiores a 50 metros.
(10) Además, la pesquería no puede llevarse a cabo con otros artes, no tiene un efecto significativo en hábitats protegidos y es muy selectiva, ya que las redes de tiro se calan en la columna de agua sin entrar en contacto con el fondo marino, pues la recogida de material de dicho fondo dañaría la especie objetivo y haría virtualmente imposible la selección de la especie capturada, debido a que su tamaño es muy pequeño.
(11) La exención solicitada por España afecta a un número reducido de buques, a saber, tan solo 29 embarcaciones.
(12) Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1967/2006, relativo a los hábitats protegidos, que, con carácter excepcional, autoriza las actividades pesqueras por encima de dichos hábitats, siempre que se realicen sin tocar el lecho de vegetación marina de acuerdo con determinadas condiciones.
(13) Los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n o 1967/2006 no son aplicables, puesto que se refieren a los arrastreros.
(14) Dado que las actividades pesqueras en cuestión son altamente selectivas, tienen un efecto insignificante en el medio ambiente y no se ven afectadas por las disposiciones del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1967/2006, pueden acogerse a la excepción relativa al tamaño mínimo de malla a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n o 1967/2006. Por consiguiente, no son aplicables las normas establecidas en el artículo 9, apartado 3, sobre el tamaño mínimo de malla.
(15) El plan de gestión español incluye medidas para el control de las actividades pesqueras y, por tanto, cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n o 1967/2006 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo ( 3 ).
(16) Las actividades pesqueras en cuestión se desarrollan a una distancia muy corta de la costa y, por consiguiente, no interfieren en las actividades de otros buques.
(17) El plan de gestión español garantiza que las capturas de las especies mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1967/2006 son mínimas y que las actividades pesqueras no están dirigidas a los cefalópodos.
(18) Por consiguiente, procede conceder la exención solicitada.
(19) España debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de control previsto en su plan de gestión.
(20) En consonancia con lo solicitado por España, una limitación de la duración de la exención permitirá garantizar que se adopten con prontitud medidas de gestión correctoras en caso de que el informe destinado a la Comisión ponga de manifiesto que el estado de conservación de la población explotada es deficiente, y facilitará al mismo tiempo que se perfeccione la base científica con vistas a la elaboración de un plan de gestión mejorado.
(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.
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( 1 ) DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.
( 2 ) Boletín Oficial de la Región de Murcia n o 78 de 6.4.2013, p. 13950.
( 3 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Exención
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1967/2006 no se aplicará, en las aguas territoriales de España adyacentes a la costa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a la pesca de chanquete (Aphia minuta) con redes de tiro desde embarcación utilizadas por buques:
a) que estén matriculados en el censo de la flota gestionado por la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia;
b) que dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y no entrañen ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero previsto, y
c) que sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión (en lo sucesivo denominado «el plan de gestión») adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1967/2006.
La presente exención será aplicable durante un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
Plan de control e informe
En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de control establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO