Reglamento de Ejecución (UE) nº 766/2013 de la Comisión, de 7 de agosto de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-81634
Número oficial:
DOUE-L-2013-81634
Publicación:
09/08/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión

____________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992.

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Producto líquido a base de productos lácteos fermentados con adición de frutas y copos de cereales, consistente en (% en peso): — yogur (contenido de materias grasas lácteas del 1,9 % en peso)

78,9

— azúcar

8,4

— agua

7,4

— melocotón

4,3

— copos de trigo

0,6

— copos de centeno

0,3

y pequeñas cantidades de preparados aromáticos (aromatizantes), caroteno (colorante) y microorganismos utilizados en los productos alimenticios. El producto, presentado en botellas de plástico de 400 g, está destinado al consumo directo como bebida.

2202 90 95

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto de los códigos NC 2202, 2202 90 y 2202 90 95. La clasificación del producto en la partida 0403 como yogur líquido queda descartada, porque los copos de cereales no son sustancias que puedan añadirse a los productos del capítulo 4 (véanse también las notas explicativas del SA del capítulo 4, consideraciones generales, punto I, párrafo segundo). Además, los cereales no cumplen los criterios enunciados en el texto de la partida 0403, ya que no pueden considerarse «frutas u otros frutos o cacao». La clasificación del producto en la partida 1901 también queda descartada, porque presenta las características de una bebida del capítulo 22 (véanse las notas explicativas del SA para la partida 1901, punto III, párrafo segundo). Puesto que el producto se puede consumir directamente como bebida, se incluye en la partida 2202. Por consiguiente, el producto se clasifica en la partida 2202 entre las «demás bebidas no alcohólicas».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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