LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
_______________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías
Clasificación (código NC )
Motivación
(1)
Aparato portátil alimentado con batería (denominado «libro electrónico») para la grabación y reproducción de distintos tipos de archivo de texto (como por ejemplo, PDF, WOL y HTML), de archivos de imagen fija (por ejemplo, JPEG) y de archivos de audio (por ejemplo, MP3), con unas dimensiones aproximadas de 18 x 12 x 1 cm, y un peso aproximado de 220 g. El aparato está equipado con:
— una pantalla monocromática (de tecnología de tinta electrónica, con cuatro niveles de escala de grises) con unas dimensiones aproximadas de 12 x 9 cm, una diagonal de pantalla de unos 15 cm (6 pulgadas) y una resolución de 600 x 800 píxeles,
— una interfaz USB,
— una conexión para auriculares,
— una ranura para tarjeta de memoria,
— botones de control y de navegación,
— un procesador de 200 MHz, y
— una memoria interna de 512 MB. El aparato puede conectarse a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos con objeto de transferir archivos. El aparato puede reproducir texto, imágenes fijas y audio mediante el procesamiento de los datos almacenados en su memoria interna o en una tarjeta de memoria El aparato no dispone de las funciones de traducción o diccionario.
(2)
8543 70 90
(3)
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8543, 8543 70 y 8543 70 90. Se excluye la clasificación del aparato como una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471, ya que no cumple las condiciones previstas en la nota 5 A), del capítulo 84. Además, no se trata de un aparato del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos, por lo que también debe excluirse su clasificación en la partida 8471 como una unidad de uno de tales sistemas. El producto tampoco se puede clasificar como un monitor de la partida 8528, ya que no puede reproducir imágenes de vídeo por la tecnología específica utilizada para la visualización y por la baja calidad consiguiente de la imagen, que solo permite la reproducción de formatos de documentos o imágenes fijas. El aparato debe considerarse un aparato electrónico con función propia no expresado ni comprendido en otra parte del capítulo 85. Por consiguiente, se clasifica en el código NC 8543 70 90.