Reglamento de Ejecución (UE) nº 756/2013 de la Comisión, de 6 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (CE) nº 657/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-81624
Número oficial:
DOUE-L-2013-81624
Publicación:
07/08/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 102, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 657/2008 de la Comisión ( 2 ) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 en lo que respecta a la ayuda de la Unión para el suministro de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares al amparo del artículo 102 de dicho Reglamento. Con objeto de mejorar la gestión administrativa y financiera del régimen de distribución de leche en centros escolares deben aclararse determinadas normas.

(2) Según el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 657/2008, las solicitudes de pago pueden abarcar períodos comprendidos entre uno y siete meses. Conviene precisar que cada uno de estos períodos debe situarse en un único período escolar anual que abarca desde el 1 de agosto hasta el 31 de julio.

(3) El artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 657/2008 dispone que los controles sobre el terreno deben llevarse a cabo a lo largo del período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio y abarcar un período correspondiente al menos a los doce meses anteriores. Para mejorar la eficacia de los controles sobre el terreno, el plazo para su ejecución debe cubrir el período escolar anual comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio objeto de control así como los doce meses siguientes, dejando a los Estados miembros la facultad de decidir el calendario de los controles sobre el terreno en ese período de tiempo. No obstante, los controles sobre el terreno deben abarcar, al menos, un período de cuatro meses del período escolar anual de que se trate. También deben fijarse los plazos para la realización de los controles sobre el terreno y los informes de control.

(4) Con el fin de tener en cuenta los plazos relativos a los controles sobre el terreno establecidos en el presente Reglamento, procede modificar el plazo de notificación de la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 657/2008. Además, es necesario aclarar que las notificaciones contempladas en dicho artículo conciernen a los productos distribuidos a lo largo del período escolar anual en cuestión comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio.

(5) Para estimar la proporción de alumnos que participan en el régimen de distribución de leche en centros escolares, procede determinar qué información adicional debe presentarse de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 657/2008.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 657/2008 en consecuencia.

(7) Es necesario que las nuevas normas sean aplicables a partir del inicio del nuevo período escolar anual que comienza el 1 de agosto de 2013.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

___________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 183 de 11.7.2008, p. 17.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 657/2008 se modifica como sigue:

1) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros determinarán la periodicidad de las solicitudes de pago. Estas podrán abarcar períodos de entre uno y siete meses en un único período escolar anual comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio.».

2) El artículo 15 se modifica como sigue:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo a lo largo del período escolar anual comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio objeto de control (período N) o durante los doce meses siguientes (período N + 1), o durante ambos períodos.

Los controles sobre el terreno deberán cubrir al menos un período de cuatro meses del período escolar anual objeto de control (período N).

Los controles sobre el terreno se considerarán finalizados una vez estén disponibles los correspondiente informes de control a que se refiere el apartado 8.»;

b) en el apartado 8 se añade el párrafo siguiente:

«Todos los informes de control deberán estar finalizados a más tardar doce meses después del final del período escolar anual comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio objeto de los correspondientes controles sobre el terreno (período N + 1).».

3) El artículo 17 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. A más tardar el 31 de octubre de cada año, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la siguiente información relativa a los productos distribuidos durante el período escolar anual comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio que ya haya finalizado durante el año civil anterior, desglosada por solicitante según se define en el artículo 6 del presente Reglamento:»;

b) en el apartado 2, se añaden las letras siguientes:

«f) el número aproximado de alumnos que asisten regularmente a todos los centros de enseñanza que participan en el régimen de distribución de leche en centros escolares;

g) el número aproximado de alumnos admisibles en virtud del régimen de distribución de leche en centros escolares.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del período escolar anual comprendido entre el 1 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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