Reglamento de Ejecución (UE) nº 743/2013 de la Comisión, de 31 de julio de 2013, que introduce medidas de salvaguardia relativas a las importaciones de moluscos bivalvos procedentes de Turquía y destinados al consumo humano.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-81601
Número oficial:
DOUE-L-2013-81601
Publicación:
01/08/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Oficina Alimentaria y Veterinaria, el servicio de auditoría de la Comisión, realizó una auditoría de seguimiento en Turquía para evaluar los controles oficiales de la elaboración de productos de la pesca y moluscos bivalvos destinados a ser exportados a la Unión. La auditoría detectó varias deficiencias en la aplicación de los controles oficiales y, en particular, deficiencias significativas de los análisis en los laboratorios oficiales visitados. En consecuencia, la autoridad competente turca no puede garantizar que todos los moluscos bivalvos exportados a la Unión estén cumpliendo de forma fiable las normas sanitarias de la Unión.

(2) Además, algunos Estados miembros han notificado muchos envíos no conformes de moluscos bivalvos procedentes de Turquía, que no cumplían las normas microbiológicas de la Unión.

(3) A fin de proteger la salud humana, conviene someter a los moluscos bivalvos procedentes de Turquía a los controles oportunos para impedir la comercialización de productos no aptos para el consumo humano. Las autoridades competentes deben proceder a la inmovilización oficial de los correspondientes envíos en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión hasta que dispongan de los resultados de dichos controles.

(4) Los moluscos bivalvos vivos y refrigerados tienen una vida en almacenamiento muy breve, lo que excluye la realización de análisis en la frontera de la Unión como medida comercial menos restrictiva. Estos envíos habrían quedado ya no aptos para el consumo humano antes de que llegasen los resultados del laboratorio. Por lo tanto, procede suspender las importaciones en la Unión de moluscos bivalvos vivos y refrigerados procedentes de Turquía hasta que las autoridades turcas estén en condiciones de ofrecer las garantías necesarias.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los moluscos bivalvos vivos, refrigerados, congelados y transformados procedentes de Turquía y destinados al consumo humano.

Artículo 2

Los Estados miembros no autorizarán la importación en la Unión de moluscos bivalvos vivos y refrigerados procedentes de Turquía.

Artículo 3

1. Mediante planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros analizarán los envíos de moluscos bivalvos congelados y transformados originarios de Turquía, según lo previsto en el apartado 2.

Los análisis se realizarán en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión de los correspondientes envíos.

2. Los Estados miembros llevarán a cabo los análisis necesarios para determinar:

a) el nivel de contaminación por Escherichia coli en todos los envíos de moluscos bivalvos congelados;

b) la presencia de biotoxinas marinas en todos los envíos de moluscos bivalvos congelados o transformados.

_______________

( 1 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

3. Los envíos sometidos a los análisis indicados en los apartados 1 y 2 permanecerán bajo supervisión de las autoridades competentes en el puesto de inspección fronterizo hasta que se reciban y evalúen los resultados.

4. Si de los análisis indicados en los apartados 1 y 2 se desprende que un envío puede ser nocivo para la salud humana, la autoridad competente lo confiscará y destruirá de inmediato.

Artículo 4

Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente Reglamento correrán a cargo del explotador responsable del envío en el momento de su presentación en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión, o de su representante.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación hasta el 4 de agosto de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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