LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2012/735/UE del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra ( 1 ), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 2012/735/UE, el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra («el Acuerdo»). En virtud de la Decisión 2012/735/UE, el Acuerdo ha de aplicarse de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. El Acuerdo se aplica de forma provisional desde el 1 de agosto de 2013.
(2) El anexo II del Acuerdo se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa. Para varios productos, el apéndice 2A de dicho anexo establece excepciones de las reglas de origen que figuran en dicho anexo en el marco de contingentes anuales. Procede por tanto establecer las condiciones de aplicación de dichas excepciones para las importaciones de Colombia.
(3) Conviene que la Comisión administre los contingentes arancelarios previstos en el apéndice 2A con arreglo a la fórmula de atender según el orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario ( 2 ).
(4) El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, tal como está previsto en el Acuerdo.
(5) Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las reglas de origen que figuran en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se aplicarán dentro de los contingentes que establece el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Para acogerse a la excepción que establece el artículo 1, los productos contemplados en el anexo irán acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo II del Acuerdo.
Artículo 3
Los contingentes arancelarios del anexo serán gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
______________
( 1 ) DO L 354 de 21.12.2012, p. 1.
( 2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO
Colombia
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.
No de orden
Código NC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)
09.7140
3920
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias
Del 1 de agosto al 31 de julio
15 000
09.7141
6108 22 00
Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura) de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas
Del 1 de agosto al 31 de julio
200
09.7142
6112 31
Bañadores, de punto, de fibras sintéticas, para hombres o niños
Del 1 de agosto al 31 de julio
25
09.7143
6112 41
Bañadores, de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas
Del 1 de agosto al 31 de julio
100
09.7144
6115 10
Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de punto, de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices)
Del 1 de agosto al 31 de julio
25
09.7145
6115 21 00
Las demás calzas, panty-medias y leotardos, de punto, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo
Del 1 de agosto al 31 de julio
40
09.7146
6115 22 00
Las demás calzas, panty-medias y leotardos, de punto, de fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo
Del 1 de agosto al 31 de julio
15
09.7147
6115 30
Las demás medias de mujer, de punto, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo
Del 1 de agosto al 31 de julio
25
09.7148
6115 96
Las demás, de punto, de fibras sintéticas
Del 1 de agosto al 31 de julio
175
No de orden
Código NC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)
09.7161
7321
Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero
Del 1 de agosto al 31 de julio
20 000 artículos
09.7162
7323
Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero
Del 1 de agosto al 31 de julio
50 000
09.7163
7325
Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero
Del 1 de agosto al 31 de julio
50 000