Reglamento de Ejecución (UE) nº 737/2012 de la Comisión, de 14 de agosto de 2012, sobre la protección de determinadas poblaciones del Mar Céltico.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-81485
Número oficial:
DOUE-L-2012-81485
Publicación:
15/08/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos ( 1 ), y, en particular, su artículo 45, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 2 ), la política pesquera común debe establecer medidas coherentes en relación con la conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos, contemplando medidas específicas para reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos y en las especies distintas de las especies objetivo.

(2) El artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 850/98 establece que, si la conservación de recursos de organismos marinos requiere acciones inmediatas, la Comisión, de manera complementaria, o como excepción a lo dispuesto en dicho Reglamento, puede adoptar las medidas necesarias.

(3) Según el dictamen recibido en junio de 2011 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (en lo sucesivo denominado «CIEM»), los índices de descartes en el Mar Céltico, especialmente de juveniles de eglefino y merlán, son elevados y están aumentando. El descarte de peces antes de que se hayan reproducido reduce el rendimiento potencial en años futuros y, por consiguiente, amenaza la sostenibilidad de las poblaciones.

(4) Tanto las flotas que practican la pesca dirigida a la cigala como las que utilizan redes de arrastre de fondo y redes de tiro en pesquerías mixtas de peces de aleta presentan niveles elevados de descartes de eglefino y merlán, debido a la escasa selectividad de los artes que utilizan. El CIEM señala asimismo que la población de bacalao depende estrechamente del reclutamiento de peces y que debe fomentarse la adopción de medidas técnicas para reducir los descartes. Recientemente, se ha producido un elevado reclutamiento en las poblaciones de eglefino y de merlán del Mar Céltico, motivo por el cual se espera que los descartes empeoren este año. En consecuencia, el CIEM aconseja que se introduzcan urgentemente medidas técnicas para aumentar la selectividad y reducir los descartes de eglefino, merlán y bacalao.

(5) Por consiguiente, es necesario introducir la utilización de puertas de malla cuadrada para aumentar la selectividad, en lo que respecta a las tallas, de los artes utilizados y proteger a los juveniles que se incorporan a la población, manteniendo al mismo tiempo el mayor volumen posible de capturas de las especies objetivo. Se ha constatado que las puertas de malla cuadrada contribuyen a reducir de forma significativa la mortalidad por pesca, ya que permiten escapar a los peces, y son una medida eficaz que puede introducirse de inmediato.

(6) En octubre de 2011, el Consejo Consultivo Regional de las Aguas Noroccidentales (CCRANO) emitió un dictamen según el cual es necesario mejorar las medidas técnicas que se aplican en la actualidad en el Mar Céltico a fin de reducir los descartes, especialmente de eglefino y merlán, haciendo obligatorio el uso de una puerta de malla cuadrada adecuadamente ubicada y de un tamaño determinado en función del tipo de arte y de la potencia del motor del buque.

(7) Por consiguiente, la conservación de las poblaciones de eglefino y merlán en el Mar Céltico exige una actuación inmediata.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

_________________

( 1 ) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

( 2 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito

1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que faenan con redes de arrastre de fondo o redes de tiro en las divisiones VIIf y VIIg y en la parte de la división VIIj situada al norte del paralelo 50° de latitud norte y al este del meridiano 11° de longitud oeste (en lo sucesivo denominado «Mar Céltico») del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) cuando:

a) las redes de arrastre de fondo y las redes de tiro tengan un tamaño único de malla igual o superior a 100 milímetros (en lo sucesivo denominados «buques TR1»);

b) las redes de arrastre de fondo y las redes de tiro tengan un tamaño único de malla igual o superior a 70 milímetros e inferior a 100 milímetros (en lo sucesivo denominados «buques TR2»), o

c) cuando el buque que utilice redes de arrastre de fondo o redes de tiro tenga una potencia de motor inferior a 112 kilovatios (en lo sucesivo denominados «buques de baja potencia»).

2. El apartado 1 no se aplicará a los buques pesqueros que faenan con redes de arrastre de vara.

Artículo 2

Medidas técnicas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 850/98, se aplicarán las siguientes medidas técnicas a los buques contemplados en el artículo 1:

a) los buques TR1 y los buques de baja potencia utilizarán una puerta de malla cuadrada con un tamaño de malla de 100 milímetros como mínimo;

b) los buques TR2 utilizarán una puerta de malla cuadrada con un tamaño de malla de 110 milímetros como mínimo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 850/98, la puerta de malla cuadrada mencionada en el apartado 1 se colocará en la cara superior del copo. El borde posterior de la puerta de malla cuadrada, que es la parte más cercana al rebenque del copo, no estará situado a más de 9 metros de dicho rebenque.

Artículo 3

Programa de observación a bordo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 665/2008 de la Comisión ( 1 ), cada uno de los Estados miembros a cuyos buques afecten las medidas técnicas contempladas en el artículo 2 establecerá de inmediato un programa de observación a bordo para constatar la eficacia de dichas medidas. En particular, en el programa de observación se deberán estimar las capturas y descartes de eglefino, merlán y bacalao con una precisión no inferior al 20 %.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la eficacia selectiva de los artes, donde figuren asimismo las capturas y descartes totales de los buques sujetos al programa de observación, a más tardar el 15 de octubre de cada año en que se aplique dicho programa.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2 se aplicará a partir del 26 de septiembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

___________________

( 1 ) DO L 186 de 15.7.2008, p. 3.

Leyes relacionadas

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