Reglamento de Ejecución (UE) nº 715/2012 de la Comisión, de 30 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 42/2010 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-81460
Número oficial:
DOUE-L-2012-81460
Publicación:
07/08/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el segundo párrrafo de la columna 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (UE) n o 42/2010 de la Comisión ( 2 ), el producto comestible en forma de comprimidos descrito en la columna 1 del cuadro no reúne las condiciones de la nota 2 b) 2) del capítulo 19 de la nomenclatura combinada (NC) debido a su composición, presentación y utilización como complemento alimenticio. Así pues, queda excluida su clasificación en el capítulo 19.

(2) A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2009 en los asuntos acumulados C-410/08 a C-412/08, Swiss Caps ( 3 ), y, en particular, de su apartado 33, la clasificación en la partida 2106 de la NC de los productos comestibles destinados a ser utilizados como complementos alimenticios, solo puede considerarse en el supuesto de que las preparaciones alimenticias en cuestión no estén expresadas ni comprendidas en otra parte. Por lo tanto, las preparaciones alimenticias destinadas a ser utilizadas como complementos alimenticios pueden clasificarse en otras partidas de la NC cuando la descripción que aparece en estas sea más específica.

(3) Por consiguiente, la presentación y utilización de un producto comestible como complemento alimenticio no puede suponer un motivo para su exclusión del capítulo 19 de la NC. Así pues, resulta necesario indicar que el hecho de que el producto no reúna las condiciones de la nota 2 b) 2) del capítulo 19 de la NC se debe exclusivamente a su composición.

(4) Resulta, pues, oportuno modificar en consecuencia los motivos expuestos en el segundo párrafo de la columna 3 del anexo del Reglamento (UE) n o 42/2010. No obstante, en aras de la claridad, procede sustituir el anexo del Reglamento (CE) n o 42/2010 por un nuevo anexo.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n o 42/2010 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Producto consistente en (% en peso): — cebada verde, en polvo 28,8 — miel 27,5 — trigo verde, en polvo 21,5 — alfalfa, en polvo 21,5 — ácido esteárico 0,4 — pimienta 0,25 — picolinato de cromo 0,01 (corresponde a 8,7 μg de Cr por comprimido)

2106 90 98

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98. Dado que el producto no reúne las condiciones de la nota 2 b) 2) del capítulo 19, debido a su composición, se excluye su clasificación en dicho capítulo. El producto no reúne las condiciones de la nota complementaria 1 del capítulo 30, ya que no se dan indicaciones sobre su utilización en relación con enfermedades específicas, ni sobre la concentración de sustancias activas. No puede, por tanto, considerarse una preparación fitofarmacéutica en el sentido de la partida 3004.

_____________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 12 de 19.1.2010, p. 2.

( 3 ) REC. 2010, p. I-11991.

(1)

(2)

(3)

El producto se presenta para la venta al por menor en forma de comprimidos y se utiliza como complemento alimenticio (un comprimido dos veces al día).

Se considera, en consecuencia, que el producto está comprendido en la partida 2106, pues se trata de una preparación alimenticia no expresada ni comprendida en otra parte, que se utiliza como complemento dietético, indicado para mantener la salud y el bienestar general. (Véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 2106, párrafo segundo, número 16).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

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