LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
____________________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Dispositivo (denominado «receptor del canal de mensajes de tráfico» o «receptor TMC») que comprende un receptor FM, un cable aéreo (antena) y una conexión al suministro eléctrico. Está provisto de un conector USB. El dispositivo recibe señales telemétricas que contienen información sobre el tráfico, utilizando un canal de mensajes de tráfico a través de la banda de radiodifusión FM. El dispositivo debe conectarse, mediante un conector USB, a un receptor GPS (sistema de posicionamiento global), que procesa las señales telemétricas recibidas y permite visualizar en pantalla la información sobre el tráfico. El dispositivo no recibe señales de radiodifusión sonora.
(2)
8517 69 39
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8517, 8517 69 y 8517 69 39. Dado que el dispositivo solo funciona si está conectado a un GPS, ampliando la funcionalidad de este, se considera un accesorio de GPS y debe, por tanto, clasificarse en función de sus propias características. El dispositivo no recibe señales sonoras, por lo que su clasificación en la partida 8527 como aparato receptor de radiodifusión queda descartada. El dispositivo no es portátil, puesto que solo funciona si está conectado a un GPS. Además, el dispositivo no puede realizar por sí solo las funciones de llamada o búsqueda de personas, puesto que solo recibe señales telemétricas. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 8517 69 31 como receptor de bolsillo de llamada o búsqueda de personas. El dispositivo debe, por tanto, clasificarse en el código NC 8517 69 39 entre los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada relativas a la subpartida 8517 69 39, punto 6).