Reglamento de Ejecución (UE) nº 69/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80098
Número oficial:
DOUE-L-2013-80098
Publicación:
26/01/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

_________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Justificación

1. Aparato para la recepción, grabación o reproducción de sonido e imagen (denominado «receptor digital multimedia») de forma cilíndrica y con unas dimensiones totales aproximadas de 13 cm (diámetro) × 19 cm (altura). El aparato lleva incorporado:

— un microprocesador,

— una unidad de disco duro, con capacidad de 500 GB,

— una pantalla de visualización alfanumérica,

— un receptor de infrarrojos para control remoto.

Está equipado con las siguientes interfaces:

— USB,

— Ethernet,

— salidas de vídeo HDMI, S-vídeo, vídeo compuesto y vídeo por componentes,

— salidas de audio digital óptica, digital coaxial, y analógica.

Dispone también de botones de control y está provisto de un mando a distancia. El aparato puede recibir señales de audio y vídeo en formato digital procedentes de una fuente externa [por ejemplo, un encaminador (router), una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, una cámara digital, una memoria USB]. Los datos pueden almacenarse en su disco duro, y se reproducen mediante un monitor, un televisor o un sistema de sonido estéreo. El aparato no permite acceder a internet.

8521 90 00

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8521 y 8521 90 00. Habida cuenta de sus características, a saber, la capacidad de recibir, grabar y reproducir señales de vídeo procedentes de distintas fuentes, y del tamaño del disco duro, el aparato se considera un aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeo) de la partida 8521. Debe clasificarse, por tanto, como aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeo) en el código NC 8521 90 00.

2. Aparato para la recepción o reproducción de sonido e imagen (denominado «receptor digital multimedia») de forma cilíndrica y con unas dimensiones totales aproximadas de 13 cm (diámetro) × 19 cm (altura). El aparato lleva incorporado:

— un microprocesador,

— un receptor de infrarrojos para control remoto,

— una pantalla de visualización alfanumérica. Está equipado con las siguientes interfaces:

— USB, 8521 90 00

— Ethernet,

— salidas de vídeo HDMI, S-vídeo, vídeo compuesto y vídeo por componentes,

— salidas de audio digital óptica, digital coaxial y analógica,

— una ranura para disco duro. Dispone también de botones de control y está provisto de un mando a distancia. El aparato puede recibir señales de audio y vídeo en formato digital a partir de una fuente externa [por ejemplo, un encaminador (router), una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, una cámara digital, una memoria USB]. Los datos pueden almacenarse en un disco duro insertado tras la importación, y se reproducen mediante un monitor, un televisor o un sistema de sonido estéreo. El aparato no permite acceder a internet.

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 2.a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8521 y 8521 90 00. Dado que el aparato dispone de toda la electrónica necesaria para realizar las funciones de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeo) de la partida 8521, excepto el disco duro, debe considerarse que, conforme a la regla general 2.a), presenta las características esenciales de un artículo completo o acabado de la partida 8521. El aparato debe clasificarse, por tanto, como aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeo) incompleto en el código NC 8521 90 00.

3. Aparato para la recepción y el procesamiento de sonido [denominado «receptor de audio digital en flujo continuo» (digital audio streamer)] con unas dimensiones aproximadas de 19 × 9 × 8 cm. El aparato lleva incorporado:

— un microprocesador,

— un visualizador fluorescente de vacío con una resolución de 320 × 32 píxeles en escala de grises,

— un reloj en la pantalla con despertador,

— un receptor de infrarrojos para control remoto.

Está equipado con las siguientes interfaces:

— Ethernet,

— Ethernet sin cable,

— salidas de audio digital óptica, digital coaxial y analógica, y

— conector para auriculares. Está provisto de un mando a distancia. El aparato puede funcionar, bien de modo autónomo, conectado a una red de internet (sin máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos), bien con un programa informático instalado en una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos. Puede reproducir archivos de audio almacenados en la máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos o cualquier radio por internet.

8519 89 19

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8519, 8519 89 y 8519 89 19. Atendiendo a sus características, el aparato está diseñado para recibir y procesar sonido, bien directamente a partir de internet, bien a partir de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, en diversos aparatos de audio. El aparato debe clasificarse, por tanto, en el código NC 8519 89 19, entre los demás aparatos de reproducción de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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