Reglamento de Ejecución (UE) nº 655/2011 del Consejo, de 28 de junio de 2011, por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-81330
Número oficial:
DOUE-L-2011-81330
Publicación:
08/07/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas en vigor

(1) Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n o 654/2008 del Consejo ( 2 ) a las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no, y un compromiso aceptado de un productor indio (Atlas Fine Chemicals Pvt. Ltd) ( 3 ).

1.2. Motivos para la reconsideración

(2) Se comunicó a la Comisión que el único productor de cumarina que representaba a la industria de la Unión en la investigación que condujo a la imposición de las medidas existentes decidió interrumpir la producción de cumarina en la Unión al final de agosto de 2010.

1.3. Inicio

(3) En consecuencia, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 4 ), una reconsideración provisional parcial limitada a los aspectos relacionados con el perjuicio de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no.

(4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración a los productores de la Unión y los representantes de la República Popular China. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

1.4. Producto objeto de reconsideración

(5) El producto objeto de reconsideración es la cumarina originaria de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificada con el código NC ex 2932 21 00.

2. CONSTATACIONES Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(6) La investigación ha confirmado que el único productor de la Unión del producto afectado cerró permanentemente sus instalaciones de producción en agosto de 2010.

(7) La Comisión considera que el presente procedimiento debe darse por concluido, dado que la investigación de reconsideración no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

___________________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 183 de 11.7.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 1 de 4.1.2005, p. 15.

( 4 ) DO C 299 de 5.11.2010, p. 4.

(8) Por consiguiente, la Comisión concluye que debe darse por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones del producto afectado en la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan derogadas las medidas antidumping relativas a las importaciones de cumarina, actualmente clasificadas con el código NC ex 2932 21 00, originaria de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no, y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

FAZEKAS S.

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