Reglamento de Ejecución (UE) nº 619/2013 de la Comisión, de 26 de junio de 2013, por el que se prohíben las actividades pesqueras de los cerqueros con pabellón o matrícula de Francia, Grecia, Italia, Malta y España que practican la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-81256
Número oficial:
DOUE-L-2013-81256
Publicación:
27/06/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales ( 2 ), fija las cantidades de atún rojo que los buques pesqueros y las almadrabas de la Unión Europea pueden pescar en 2013 en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo.

(2) El Reglamento (CE) n o 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) n o 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1559/2007 ( 3 ), exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la cuota asignada a cada uno de sus buques de más de 24 metros. En el caso de los buques de captura de menos de 24 metros y de las almadrabas, los Estados miembros deben notificar a la Comisión al menos la cuota asignada a las organizaciones de productores o a los grupos de buques que faenan con artes similares.

(3) La política pesquera común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base del principio de precaución.

(4) De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, cuando la Comisión, basándose en la información que deben proporcionar los Estados miembros y en otros datos que obren en su poder, considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros para uno o más artes o flotas, debe informar de ello a los Estados miembros interesados y prohibir las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.

(5) La información que obra en poder de la Comisión indica que las posibilidades de pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo asignadas a los cerqueros con pabellón o matrícula de Francia, Grecia, Italia, Malta y España están agotadas.

(6) Los días 3, 5, 8 y 17 de junio, Francia informó a la Comisión de que había ordenado la paralización de las actividades pesqueras de sus diecisiete cerqueros activos en la pesquería de atún rojo de 2013 con efectos al 3 de junio para diez de ellos, al 5 de junio para otros cuatro, al 8 de junio para otros dos, y al 17 de junio para el buque restante, con lo que quedaron prohibidas todas las actividades a partir de las 17:22 horas del 17 de junio de 2013.

(7) El día 3 de junio, Grecia informó a la Comisión de que había ordenado la paralización de las actividades pesqueras de su cerquero activo en la pesquería de atún rojo de 2013 con efectos a las 8:00 horas del 3 de junio de 2013.

(8) El día 13 de junio, Italia informó a la Comisión de que había ordenado la paralización de las actividades pesqueras de sus doce cerqueros activos en la pesquería de atún rojo de 2013 con efectos al 5 de junio para cuatro de ellos, al 6 de junio para otros cuatro, al 9 de junio para otros tres, y al 13 de junio para el buque restante, con lo que quedaron prohibidas todas las actividades a partir de las 15:27 horas del 13 de junio de 2013.

(9) El día 8 de junio, Malta informó a la Comisión de que había ordenado la paralización de las actividades pesqueras de su cerquero activo en la pesquería de atún rojo de 2013 con efectos a las 21:56 horas del 8 de junio de 2013.

(10) Los días 3 y 17 de junio, España informó a la Comisión de que había ordenado la paralización de las actividades pesqueras de sus seis cerqueros activos en la pesquería de atún rojo de 2013 con efectos al 3 de junio para cinco de ellos y al 17 de junio para el buque restante, con lo que quedaron prohibidas todas las actividades a partir de las 00:00 horas del 17 de junio de 2013.

(11) Sin perjuicio de las medidas antes indicadas adoptadas por Francia, Grecia, Italia, Malta y España, es necesario que la Comisión confirme la prohibición de pescar atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo por los cerqueros con pabellón o matrícula de los Estados miembros de la UE citados con efecto a partir de las 17:22 horas del 17 de junio de 2013, a más tardar, en el caso de Francia, a partir de las 8:00 horas del 3 de junio de 2013 en el caso de Grecia, a partir de las 15:27 horas del 13 de junio de 2013, a más tardar, en el caso de Italia, de las 21:56 horas del 8 de junio de 2013 en el caso de Malta, y de las 00:00 horas del 17 de junio, a más tardar, en el caso de España.

__________________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 23 de 25.1.2013, p. 1.

( 3 ) DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida, a más tardar a partir de las 17:22 horas del 17 de junio de 2013, la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de los cerqueros con pabellón o con matrícula de Francia.

El atún rojo capturado por tales buques a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse ni desembarcarse.

Artículo 2

Queda prohibida, a partir de las 8:00 horas del 3 de junio de 2013, la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de los cerqueros con pabellón o con matrícula de Grecia.

El atún rojo capturado por tales buques a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse ni desembarcarse.

Artículo 3

Queda prohibida, a más tardar a partir de las 15:27 horas del 13 de junio de 2013, la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de los cerqueros con pabellón o con matrícula de Italia.

El atún rojo capturado por tales buques a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse ni desembarcarse.

Artículo 4

Queda prohibida, a partir de las 21:56 horas del 8 de junio de 2013, la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de los cerqueros con pabellón o con matrícula de Malta.

El atún rojo capturado por tales buques a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse ni desembarcarse.

Artículo 5

Queda prohibida, más tardar a partir de las 00:00 horas del 17 de junio de 2013, la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de los cerqueros con pabellón o con matrícula de España.

El atún rojo capturado por tales buques a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse ni desembarcarse.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión

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