LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ( 1 ), y, en particular, su artículo 18,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 2 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 900/2008 de la Comisión ( 3 ) define los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del Reglamento (CE) n o 1216/2009 y el Reglamento de Ejecución (UE) n o 514/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen las normas de desarrollo para la aplicación de los regímenes comerciales preferenciales aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1216/2009 del Consejo ( 4 ). Estos métodos y disposiciones se aplican a las importaciones de determinados productos agrícolas transformados con el fin de determinar sus componentes agrícolas reducidos y clasificar estos productos en la Nomenclatura Combinada.
(2) En aras de la claridad, es preciso actualizar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 900/2008 y adaptarlo a las medidas establecidas en dicho Reglamento.
(3) A fin de garantizar una aplicación coherente del Reglamento (CE) n o 900/2008, debe preverse que las fórmulas, procedimientos y métodos establecidos en él con vistas a la aplicación de los anexos II y III del Reglamento (UE) n o 514/2011 también se utilicen para la determinación del contenido en materias grasas de leche, el contenido en proteínas de leche, el contenido en almidón/glucosa y el contenido en sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa con el fin de seleccionar el elemento agrícola apropiado, los derechos adicionales para el azúcar y los derechos adicionales para la harina en el caso de importaciones no preferenciales tal como se prevé en el anexo I, anexo 1, sección I, partes 2 y 3, del Reglamento (CEE) n o 2658/87.
(4) A fin de garantizar una aplicación efectiva del Reglamento (CE) n o 900/2008, debe preverse que los métodos y los procedimientos establecidos en él para clasificar determinados productos incluidos en los códigos NC con vistas a la aplicación del anexo I del Reglamento (UE) n o 514/2011 también se utilicen para clasificar estos productos en caso de importaciones no preferenciales tal como se prevé en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87.
(5) A fin de tener en cuenta las modificaciones de la Nomenclatura Combinada, deben adaptarse determinadas referencias a los códigos NC.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 900/2008 en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
____________________
( 1 ) DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.
( 2 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 3 ) DO L 248 de 17.9.2008, p. 8.
( 4 ) DO L 138 de 26.5.2011, p. 18.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 900/2008 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece lo siguiente:
a) La metodología y los métodos de análisis que se utilizarán para determinar el contenido de los productos agrícolas con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1216/2009 del Consejo (*) o aquellos de sus componentes específicos que se considere que se han incorporado a los productos importados de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1216/2009.
b) Los métodos de análisis necesarios que utilizarán para la aplicación del Reglamento (CE) n o 1216/2009 en lo que respecta a las importaciones de determinados productos, del anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/1987 y del Reglamento de Ejecución (UE) n o 514/2011 de la Comisión (**) o, en caso de inexistencia de un método de análisis, la naturaleza de las operaciones analíticas que deben realizarse o el principio de un método que debe aplicarse.
___________
(*) DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.
(**) DO L 138 de 26.5.2011, p. 18.».
2) El artículo 2 queda modificado como sigue:
a) Se añade el título siguiente: «Cálculo de contenidos».
b) La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«De conformidad con las definiciones establecidas en las notas 1, 2 y 3 del anexo III del Reglamento (UE) n o 514/2011 y en las notas 1, 2 y 3 del anexo I, cuadro 1, anexo 1, sección I, parte tres, del Reglamento (CEE) n o 2658/87 en relación con el contenido en proteínas de leche, el contenido en almidón/glucosa y el contenido en sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa, se utilizarán las fórmulas, procedimientos y métodos siguientes:
a) para la aplicación de los anexos II y III del Reglamento (UE) n o 514/2011;
b) para la determinación del contenido en materias grasas de leche, el contenido en proteínas de leche, el contenido en almidón/glucosa y el contenido en sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa con vistas a seleccionar el elemento agrícola apropiado, los derechos adicionales para el azúcar y los derechos adicionales para la harina en el caso de importaciones no preferenciales tal como se prevé en el anexo I, anexo 1, sección I, partes dos y tres, del Reglamento (CEE) n o 2658/87:».
3) El artículo 3 queda modificado como sigue:
a) Se añade el título siguiente: «Clasificación de productos».
b) La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Para la aplicación del anexo I del Reglamento (UE) n o 514/2011 y el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87, se utilizarán los métodos y procedimientos siguientes para la clasificación de los productos siguientes:».
c) Los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2) para la clasificación de los productos incluidos en los códigos 1704 10 10 y 1704 10 90 y 1905 20 10 a 1905 20 90, la determinación de la sacarosa, incluido el azúcar invertido expresado en sacarosa, se efectuará utilizando el método HPLC; (el azúcar invertido expresado en sacarosa se calcula como la suma de cantidades iguales de glucosa y fructosa multiplicado por 0,95);
3) para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 1806 10 15 a 1806 10 90, la determinación de la sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa se efectuará según las fórmulas, método y procedimientos que se mencionan en el artículo 2, punto 2, del presente Reglamento;».
4) En el artículo 4, se añade el título siguiente: «Informe de ensayo».
5) En el artículo 5, se añade el título siguiente: «Disposición final».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO