Reglamento de Ejecución (UE) nº 606/2012 de la Comisión, de 4 de julio de 2012, por el que se prohíben las actividades pesqueras con almadrabas y palangreros con pabellón o matrícula de Italia que practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-81233
Número oficial:
DOUE-L-2012-81233
Publicación:
07/07/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común [1], y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales, fija las cantidades de atún rojo que pueden pescarse en 2012 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo.

(2) El Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 [2], exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la cuota asignada a cada uno de sus buques de más de 24 metros y, en el caso de los buques de captura de menos de 24 metros y las almadrabas, al menos la cuota asignada a las organizaciones de productores o a los grupos de buques que faenen con artes similares.

(3) La Política Pesquera Común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base del principio de precaución.

(4) De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, cuando la Comisión, basándose en la información que deben proporcionar los Estados miembros y en otra información que obre en su posesión, considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros para uno o más artes o flotas, debe informar de ello a los Estados miembros interesados y prohibir las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.

(5) La información que obra en poder de la Comisión indica que las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a las almadrabas y los palangreros con pabellón o matrícula de Italia deben considerarse agotadas.

(6) El 20 de junio de 2012, Italia informó a la Comisión de que había ordenado la paralización de las actividades pesqueras de sus almadrabas y palangreros activos en la pesquería de atún rojo de 2012, con efectos a partir del 20 de junio a las 13.00 horas para los palangreros, y del 22 de junio a las 17.00 horas para las almadrabas.

(7) Sin perjuicio de la medida antes indicada adoptada por Italia, es necesario que la Comisión confirme la prohibición de pescar atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo a partir del 20 de junio de 2012 a las 13.00 horas en el caso de los palangreros con pabellón o matrícula de Italia, y del 22 de junio de 2012 a las 17.00 horas en el caso de las almadrabas con matrícula de Italia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida, a partir del 20 de junio de 2012 a las 13.00 horas, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los palangreros con pabellón o matrícula de Italia.

Queda prohibido asimismo mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados a partir de esa fecha.

Artículo 2

Queda prohibida, a partir del 22 de junio de 2012 a las 17.00 horas, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a las almadrabas con matrícula de Italia.

Queda prohibido asimismo mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por las mencionadas almadrabas a partir de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

László Andor

Miembro de la Comisión

[1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

[2] DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte.

Acuerdo Internacional 27/02/2026

Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Acuerdo 30/04/2026

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