LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
____________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía
Clasificación (código NC)
Justificación
(1)
1. Recipiente cilíndrico de acero, de aproximadamente 30 cm de longitud y 3 cm de diámetro (denominado sistema de inflado de bolsas inflables de seguridad (airbag)). El aparato consta de bornes eléctricos de contacto, un dispositivo de ignición, una cámara con un generador pirotécnico, una cámara donde se aloja una mezcla de gases, filtros y una tobera para la descarga de los gases. La mezcla de gases está compuesta de óxido nitroso, argón y helio. En el momento en que una señal eléctrica procedente de un sistema de sensores del vehículo automóvil activa el dispositivo de ignición, se inicia un proceso durante el cual entra en combustión el generador pirotécnico, lo que provoca el calentamiento de los gases, lo cual, a su vez, genera una presión elevada. A continuación, los gases son expulsados a través de la tobera e inflan la bolsa de seguridad. El dispositivo ha sido diseñado para su incorporación a un sistema de bolsas inflables de seguridad de un vehículo automóvil.
(2)
8708 95 99
(3)
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVII y por el texto de los códigos NC 8708, 8708 95 y 8708 95 99. El dispositivo no tiene como función producir efectos pirotécnicos en el sentido del capítulo 36, sino llenar de gases la bolsa de seguridad. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 3604. Los «generadores de gas pobre (gas de aire)» son aparatos que producen gas combustible a partir de coque, antracita u otras materias carbonosas. La producción de gas como resultado de reacciones químicas rápidas (explosiones) de materiales pirotécnicos no está cubierta por la partida 8405. Por consiguiente, se excluye la clasificación del «sistema de inflado de bolsas inflables de seguridad» en dicha partida (véanse asimismo las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado de la partida 8405, apartados A) y B). Dado que el dispositivo es una parte de una bolsa inflable de seguridad con sistema de inflado (véase asimismo la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 8708, apartado O)), debe clasificarse, por tanto, en el código NC 8708 95 99.
(1)
2. Recipiente cilíndrico de acero, de aproximadamente 21 cm de longitud y 5 cm de diámetro (denominado «dispositivo de inflado de bolsas inflables de seguridad (airbag»). El dispositivo consta de bornes eléctricos de contacto, un dispositivo de ignición, una cámara con un generador pirotécnico, una cámara de expansión, filtros y una tobera para la descarga de los gases. En el momento en que una señal eléctrica procedente de un sistema de sensores del vehículo automóvil activa el dispositivo de ignición, se inicia un proceso durante el cual entra en combustión el generador pirotécnico, y, como resultado, la cámara de expansión se llena de gases que generan una presión elevada. A continuación, los gases son expulsados a través de la tobera e inflan la bolsa de seguridad. El dispositivo ha sido diseñado para su incorporación a un sistema de bolsas inflables de seguridad de un vehículo automóvil.
(2)
8708 95 99
(3)
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVII y por el texto de los códigos NC 8708, 8708 95 y 8708 95 99. El dispositivo no tiene como función producir efectos pirotécnicos en el sentido del capítulo 36, sino llenar de gases la bolsa de seguridad. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 3604. Los «generadores de gas pobre (gas de aire)» son aparatos que producen gas combustible a partir de coque, antracita u otras materias carbonosas. La producción de gas como resultado de reacciones químicas rápidas (explosiones) de materiales pirotécnicos no está cubierta por la partida 8405. Por consiguiente, se excluye la clasificación del «sistema de inflado de bolsas inflables de seguridad» en dicha partida (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8405, apartados A) y B). Dado que el dispositivo es una parte de una bolsa de aire inflable de seguridad con dispositivo de inflado (véase asimismo la nota explicativa de del sistema armonizado de la partida 8708, apartado O)), debe clasificarse, por tanto, en el código NC 8708 95 99.