Reglamento de Ejecución (UE) nº 587/2014 de la Comisión, de 2 de junio de 2014, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad de la pesca con jábegas en determinadas aguas territoriales de Francia (Languedoc-Rosellón y Provenza-Alpes-Costa Azul).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-81204
Número oficial:
DOUE-L-2014-81204
Publicación:
03/06/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción respecto a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006, siempre que se cumplan una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)El 1 de octubre de 2013, Francia presentó a la Comisión una solicitud de excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, para la utilización de jábegas en determinadas zonas marítimas situadas dentro de las aguas territoriales de Francia, sea cual sea la profundidad.

(4) Francia ha facilitado justificaciones científicas y técnicas actualizadas para solicitar la excepción.

(5) El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la excepción solicitada por Francia y el proyecto de plan de gestión anejo en su sesión plenaria celebrada del 4 al 8 de noviembre de 2013.

(6) La excepción solicitada por Francia se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(7) Existen limitaciones geográficas específicas dado el tamaño limitado de la plataforma continental.

(8) La pesca con jábegas no tiene un impacto importante sobre el medio ambiente marino.

(9)La excepción solicitada por Francia afecta a un número reducido de buques, a saber, solo veintitrés embarcaciones.

(10) La pesca con jábegas se lleva a cabo desde la orilla a poca profundidad y se dirige a una variedad de especies. La naturaleza de este tipo de pesquería es tal que no puede realizarse junto con cualesquiera otros artes de pesca.

(11) El plan de gestión garantiza que no va a producirse ningún futuro incremento del esfuerzo pesquero, dado que las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a veintitrés buques concretos que representan un esfuerzo total de 1 225 Kw y que ya están autorizados a pescar por Francia.

(12) La solicitud se refiere a buques con un historial de capturas en la pesquería superior a cinco años y que operan con arreglo a un plan de gestión adoptado por Francia el 15 de abril de 2014 (2), de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(13) Estos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(14) Las actividades pesqueras en cuestión se ajustan a los requisitos del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1967/2006, dado que el plan de gestión francés prohíbe explícitamente faenar por encima de los hábitats protegidos.

(15)Los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) no 1967/2006 no son aplicables, puesto que se refieren a los arrastreros.

_________________________

(1)DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(2)JORF (Diario Oficial de la República Francesa) no 0101 de 30.4.2014, p. 7452.

(16) Por lo que se refiere a la obligación de respetar el artículo 9, apartado 3, que establece el tamaño mínimo de las mallas, la Comisión observa que, dado que las actividades pesqueras en cuestión son altamente selectivas, tienen un efecto insignificante en el medio marino y no se realizan por encima de hábitats protegidos, de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1967/2006, Francia autorizó una excepción a estas disposiciones en su plan de gestión.

(17) Las actividades de pesca consideradas cumplen los requisitos de información establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (1).

(18) Las actividades de pesca consideradas no interfieren con las actividades de los buques que utilicen artes distintos de los artes de arrastre, jábegas o redes de arrastre similares.

(19) La actividad de las jábegas está regulada en el plan de gestión de Francia para garantizar que las capturas de las especies mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1967/2006 sean mínimas.

(20) La pesca con jábegas no está dirigida a los cefalópodos.

(21) El plan de gestión francés incluye medidas para el control de las actividades pesqueras, de manera que cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(22) Por tanto, procede autorizar la excepción solicitada.

(23) Francia debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en su plan de gestión.

(24)El artículo 15, apartado 11, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que, en el caso de las especies sujetas a la obligación de desembarcar, tal como se especifica en el artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento, la utilización de las capturas de especies por debajo de la talla mínima de referencia para la conservación estará restringida a fines distintos del consumo humano directo.

(25) El plan de gestión francés contempla una excepción a la talla mínima de los organismos marinos para alevines de sardina desembarcados para consumo humano y que son objetivo de las actividades pesqueras reguladas por este, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(26) Conviene establecer una limitación de la duración de la excepción, a fin de reflejar el calendario de la entrada en vigor de la obligación de desembarcar, tal como se define en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(27) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 no se aplicará, en las aguas territoriales de Francia adyacentes a las costas de Languedoc-Rosellón y Provenza-Alpes-Costa Azul a las jábegas utilizadas por buques que:

a) lleven el número de matrícula indicado en el plan de gestión de Francia;

b) cuenten con un historial de capturas en la pesquería superior a cinco años y no den lugar a ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero ejercido, y

c)sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por Francia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006. _________________________

(1)Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(2)Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

Artículo 2

Plan de seguimiento e informe

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Francia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento contemplado en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).

Artículo 3

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

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