Reglamento de Ejecución (UE) nº 538/2013 de la Comisión, de 11 de junio de 2013, por el que se establecen medidas transitorias para determinados certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para el comercio de productos agrícolas entre la Unión en su composición a 30 de junio de 2013 y Croacia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-81157
Número oficial:
DOUE-L-2013-81157
Publicación:
13/06/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista el Acta de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) Hasta el 1 de julio de 2013, el comercio de determinados productos agrícolas entre la Unión y Croacia está sujeto a la presentación de un certificado de importación o exportación. A partir del 1 de julio de 2013, estos certificados ya no podrán utilizarse para ese comercio.

(2) Algunos certificados de importación y exportación y de fijación anticipada que seguirán siendo válidos después del 30 de junio de 2013 no se habrán utilizado o se habrán utilizado solo parcialmente. El incumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de estos certificados obligaría a ejecutar la garantía constituida. Dado que, tras la adhesión de Croacia, tales compromisos ya no podrán cumplirse, conviene establecer, con efecto a partir de la fecha de adhesión de este país, una medida transitoria dirigida a liberar tales garantías.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A petición de los interesados, se liberarán las garantías constituidas para la expedición de certificados de importación y exportación y de certificados de fijación anticipada, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) el país de exportación o de destino indicado en los certificados deberá ser Croacia; en caso de que la indicación del país de exportación o de destino en el certificado no sea obligatoria, el agente económico deberá demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que el país de exportación o de destino es Croacia;

b) los certificados no deberán expirar antes del 1 de julio de 2013;

c) los certificados deberán haberse utilizado solo parcialmente o no haberse utilizado en absoluto a fecha de 1 de julio de 2013.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de Adhesión de Croacia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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