Reglamento de Ejecución (UE) nº 475/2011 del Consejo, de 13 de mayo de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 1425/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-80956
Número oficial:
DOUE-L-2011-80956
Publicación:
18/05/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento (CE) n o 1425/2006 del Consejo ( 2 ) y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1425/2006, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China («RPC»). Dado el gran número de productores exportadores que cooperaron en la investigación que dio lugar al establecimiento del derecho antidumping («la investigación original») en la RPC, se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y se impusieron tipos de derecho individuales que oscilaban entre el 4,8 % y el 12,8 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas cooperadoras no incluidas en la muestra se les atribuyó un tipo de derecho del 8,4 %. Mediante el Reglamento (CE) n o 249/2008, se impuso a una determinada empresa un tipo de derecho del 4,3 %. Se impuso un tipo de derecho del 28,8 % a las empresas de la RPC que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

(2) En el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1425/2006 se establece que, en caso de que cualquier nuevo productor exportador de la RPC proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:

— no exportó a la Unión los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento durante el período de investigación («el período de investigación»), que tuvo lugar entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (primer criterio),

— no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la RPC que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por ese Reglamento (segundo criterio), y

— ha exportado realmente a la Unión los productos afectados después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión (tercer criterio), podrá modificarse el artículo 1 del citado Reglamento para aplicar al nuevo productor exportador el tipo de derecho previsto para las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra, es decir, el 8,4 %.

(3) La lista de empresas que obtuvieron el tipo de derecho medio ponderado del 8,4 % para empresas cooperadoras y contenida en el Reglamento (CE) n o 1425/2006 se modificó mediante los Reglamentos (CE) n o 249/2008 ( 3 ) y (CE) n o 189/2009 del Consejo ( 4 ) y mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 474/2011 del Consejo ( 5 ).

B. SOLICITUDES DE TRATO COMO NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(4) Seis empresas chinas han solicitado que se les otorgue el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»).

(5) Se ha llevado a cabo un examen para determinar si los seis solicitantes cumplen los criterios para que se les otorgue el trato de nuevo productor exportador con arreglo a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1425/2006.

(6) Se envió un impreso de solicitud a los seis solicitantes, pidiéndoles que presentaran pruebas para demostrar que cumplían los tres criterios mencionados anteriormente.

(7) Una empresa que solicitó el trato de nuevo productor exportador no presentó la información solicitada. Por tanto, fue imposible comprobar si satisfacía los criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1425/2006 y debió rechazarse su solicitud.

______________________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 270 de 29.9.2006, p. 4.

( 3 ) DO L 76 de 19.3.2008, p. 8.

( 4 ) DO L 67 de 12.3.2009, p. 5.

( 5 ) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.

(8) Una empresa retiró su solicitud.

(9) Una empresa no exportó el producto afectado a la Unión ni contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del período de investigación, por lo que no cumplió el tercer criterio y se rechazó su solicitud.

(10) Una empresa no se consideró nuevo productor exportador porque está vinculada a un productor exportador de la RPC que está sujeto a medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n o 1425/2006, por lo que no cumplió el segundo criterio y se rechazó su solicitud.

(11) Una empresa presentó información engañosa con respecto a su fecha de establecimiento. Esto plantea dudas sobre la fiabilidad de la información facilitada, incluido el período de tiempo durante el cual podría haberse exportado el producto afectado a la Unión. Por consiguiente, se rechazó su solicitud.

(12) Las pruebas presentadas por el otro productor exportador chino se consideraron suficientes para demostrar que cumple los criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1425/2006. A este productor exportador puede otorgársele, por lo tanto el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra (es decir, el 8,4 %) y, por consiguiente, su nombre puede añadirse a la lista de productores del anexo I del Reglamento (CE) n o 1425/2006.

(13) Se han comunicado las conclusiones del examen a los solicitantes y a la industria de la Unión, que han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones.

(14) Se han analizado y tenido en cuenta debidamente todos los argumentos y observaciones de las partes interesadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la empresa siguiente a la lista de productores de la República Popular China que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n o 1425/2006:

Empresa

Ciudad

Código TARIC adicional

Xiamen Good Plastic Co., Ltd.

Xiamen

B109

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.

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