Reglamento de Ejecución (UE) nº 447/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento aplicable a los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80959
Número oficial:
DOUE-L-2013-80959
Publicación:
16/05/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n o 1060/2009 y (UE) n o 1095/2010 ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2011/61/UE, los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) que cumplan las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva pueden acogerse a la misma para disfrutar de los derechos reconocidos. Al acogerse a ella, el GFIA queda sujeto a la aplicación de la Directiva 2011/61/UE en su integridad.

(2) La Directiva 2011/61/UE prevé un procedimiento de autorización de los GFIA. La documentación y la información que deben facilitarse de conformidad con dicho procedimiento permiten disponer de los datos necesarios acerca del GFIA solicitante, por lo que resulta oportuno recurrir a los mismos documentos y procedimiento para acogerse a la Directiva. No existen motivos específicos inherentes al acogimiento a la Directiva que justifiquen el uso de un procedimiento diferente al aplicado a los GFIA con un volumen de activos gestionados superior a los umbrales que establece el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE. En consecuencia, resulta oportuno que los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE sigan un procedimiento idéntico al establecido para los GFIA que estén obligados a solicitar autorización en virtud de esa misma Directiva.

(3) Los GFIA que tienen derecho a acogerse a la Directiva 2011/61/UE son aquellos que, bien hayan sido registrados previamente de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, o bien hayan sido autorizados previamente como sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios con arreglo a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) ( 2 ). Resulta oportuno evitar la presentación de información por duplicado y tener en cuenta la documentación y la información ya facilitadas por los GFIA a las autoridades competentes en el marco de los procedimientos de registro y autorización, siempre y cuando la documentación y la información estén actualizadas.

(4) Procede que las autoridades competentes examinen la solicitud de acogimiento y concedan autorización a tal efecto en las mismas condiciones y con arreglo al mismo procedimiento que en el caso de los GFIA con un volumen de activos gestionados superior a los pertinentes umbrales previstos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE.

(5) Es importante aclarar la relación entre el procedimiento aplicable a los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE y la revocación de la autorización concedida a un GFIA en virtud de dicha Directiva. Todo GFIA autorizado en virtud de la Directiva 2011/61/UE cuyo volumen de activos gestionados descienda posteriormente por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva sigue estando autorizado y sujeto a la aplicación de la Directiva en su integridad, en tanto la autorización no se haya revocado. El descenso por debajo del pertinente umbral de los activos gestionados por un GFIA autorizado no debe originar automáticamente la revocación de la autorización, sino que esta debe tener lugar únicamente si el GFIA lo solicita. En consecuencia, no debe permitirse que un GFIA solicite acogerse a la Directiva 2011/61/UE mientras siga disponiendo de autorización en virtud de

____________

( 1 ) DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

dicha Directiva; en cambio, un GFIA cuya autorización haya sido revocada a instancia propia debe seguir teniendo la posibilidad de solicitar acogerse nuevamente a la Directiva 2011/61/UE.

(6) La Directiva 2011/61/UE obliga a los Estados miembros a aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de dicha Directiva a partir del 22 de julio de 2013. La aplicación del presente Reglamento se pospone, por tanto, también hasta la misma fecha.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Procedimiento y condiciones para acogerse a la Directiva

1. Todo gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) que cumpla las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE y opte por acogerse a dicha Directiva presentará una solicitud de autorización a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

La solicitud seguirá un procedimiento idéntico al previsto en el artículo 7, apartados 1 a 5, de la Directiva 2011/61/UE y en las medidas adoptadas para su ejecución.

2. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a un GFIA de los contemplados en el apartado 1 de presentar toda la información y la documentación exigidas por el artículo 7 de la citada Directiva, siempre que la información y la documentación a las que se aplique la exención hayan sido ya facilitadas a la autoridad competente con fines de registro, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, o en el marco del procedimiento de autorización con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE, y a condición de que la información y la documentación sigan estando al día, lo que el GFIA confirmará por escrito.

3. La autoridad competente del Estado miembro de origen concederá autorización siguiendo un procedimiento idéntico al previsto en el artículo 8, apartados 1 a 5, de la Directiva 2011/61/UE.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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