LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Producto presentado como bocaditos en forma de arco, con sabor a queso y compuestos de harina de maíz, aceite vegetal, queso en polvo (extracto de levadura, colorantes), leche en polvo, sal, almidón y dextrosa. El producto se obtiene de maíz deshidratado y molido (harina de maíz), humedecido con agua (6 % a 9 %). El agua se añade como agente de transformación. La mezcla se insufla en la máquina extrusora en condiciones de alta presión y calor. Cuando la pasta alcanza la presión atmosférica se expande. El proceso de extrusión tiene lugar a una temperatura de 150 °C. Tras este proceso, el producto se somete a deshidratación y se tuesta ligeramente a una temperatura de entre 120 °C y 130 °C en un deshidratador eléctrico. A continuación, se insufla en un tambor de recubrimiento, donde se recubre de una mezcla de aceite y materias secas. El producto se envasa para su venta al por menor en paquetes de un peso neto de entre 34 g y 450 g.
(2)
1904 10 10
(3)
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 1904, 1904 10 y 1904 10 10. El producto se obtiene de pasta de maíz extruida en condiciones de presión y calor, por lo que se considera que se obtiene por inflado. En consecuencia, se considera que se trata de un producto transformado obtenido por inflado o tostado de cereales o productos de cereales en el sentido de la subpartida 1904 10 [véanse también las notas explicativas del SA a la partida 1904, (A)]. Se excluye su clasificación en la partida 1905, ya que el producto ni está elaborado con masa ni debe calentarse posteriormente [véanse también las notas explicativas del SA a la partida 1904 (A), párrafo quinto]. Por tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 1904 10 10.