Reglamento de Ejecución (UE) nº 419/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 562/2011 por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2012 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-80872
Número oficial:
DOUE-L-2012-80872
Publicación:
17/05/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 43, letras f) y g), leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) n o 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro ( 2 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento de Ejecución (UE) n o 562/2011 de la Comisión ( 3 ), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 208/2012 ( 4 ), fija como fechas límite para la presentación de las solicitudes de pago y la ejecución de los pagos el 30 de septiembre de 2012 y el 15 de octubre de 2012, respectivamente, y dispone que el período de ejecución del plan de distribución de 2012 finalice el 28 de febrero de 2013.

(2) A fin de que los Estados miembros puedan aprovechar eficazmente estos plazos, es preciso autorizar la posibilidad de conceder anticipos para el transporte de los productos hasta los almacenes de las organizaciones caritativas y para los costes de transporte, administrativos y de almacenamiento contraídos por las organizaciones caritativas designadas para distribuir los productos. Con el fin de garantizar la aplicación eficaz del plan anual, debe autorizarse la misma posibilidad para el suministro de los productos en casos debidamente justificados. Además, debe establecerse cómo y cuándo debe exigirse una garantía.

(3) Teniendo en cuenta la naturaleza no comercial de las organizaciones designadas a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, debe facultarse a las autoridades competentes de los Estados miembros para recurrir a otros instrumentos de garantía cuando se abonen anticipos a estas entidades con respecto a sus costes administrativos, de transporte y almacenamiento.

(4) A efectos contables, los Estados miembros deben notificar a la Comisión cierta información relacionada con los anticipos.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 562/2011 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento de Ejecución (UE) n o 562/2011 se añade el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

1. A efectos de la ejecución del plan anual de distribución a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento (UE) n o 807/2010 y los organismos designados a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 podrán presentar a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate una solicitud de anticipo relativa a los costes de transporte de los productos hasta los almacenes de las organizaciones designadas a los que se refiere el artículo 27, apartado 7, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, y a los costes administrativos, de transporte y almacenamiento a los que se refiere el párrafo segundo, letra b), de dicho artículo. En casos debidamente justificados, los Estados miembros también podrán prever anticipos para los costes vinculados a las entregas de los productos a los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 807/2010, a condición de que dichos operadores hayan demostrado, a satisfacción de los Estados miembros en cuestión, que antes del 15 de octubre de 2012:

a) han adoptado los compromisos jurídicamente vinculantes para poner en marcha la operación;

b) han progresado notablemente en la puesta en marcha de la operación, y

c) han adoptado todas las medidas necesarias para garantizar que la ejecución finalizará, a más tardar, el 28 de febrero de 2013.

2. La autoridad competente podrá conceder un anticipo de hasta el 100 % de la cantidad solicitada, a reserva de la constitución de una garantía igual al 110 % del anticipo contemplado en el apartado 1. En el caso de los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 807/2010, la garantía contemplada en dicho artículo se considerará suficiente para los fines del presente artículo.

3. A los efectos del apartado 2, se aplicará el Reglamento de Ejecución (UE) n o 282/2012 de la Comisión (*).

4. En el caso de las organizaciones designadas a que se refiere el apartado 1, el organismo pagador podrá aceptar una garantía escrita de una autoridad pública, de conformidad con las disposiciones vigentes en los Estados miembros, que cubra un importe equivalente al porcentaje a que se refiere el apartado 2, a condición de que dicha autoridad pública se comprometa a pagar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se establezca el derecho al importe anticipado. Los Estados miembros también podrán prever un instrumento de efecto equivalente, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su territorio, a condición de que dicho instrumento garantice el reembolso del anticipo concedido en caso de que no se establezca el derecho al importe anticipado.

5. A más tardar el 15 de enero de 2013, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el importe total de los anticipos abonados a fecha de 15 de octubre de 2012 de conformidad con el apartado 2 que no hayan sido liquidados y que se refieran a operaciones que aún no hayan sido finalizadas por los beneficiarios finales.

___________

(*) DO L 92 de 30.3.2012, p. 4.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

( 3 ) DO L 152 de 11.6.2011, p. 24.

( 4 ) DO L 72 de 10.3.2012, p. 32.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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