LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2012/735/UE del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión y a la aplicación provisional del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [1], y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 2012/735/UE, el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, ("el Acuerdo"). Con arreglo a la Decisión 2012/735/UE, el Acuerdo se aplicará de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. El Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de marzo de 2013.
(2) El anexo II del Acuerdo se refiere a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos para la cooperación administrativa. En el caso de algunos productos, los apéndices 2A y 5 de dicho anexo contemplan excepciones a las normas de origen establecidas en dicho anexo en el marco de contingentes anuales. Resulta, por tanto, necesario establecer las condiciones para la aplicación de estas excepciones a las importaciones procedentes del Perú.
(3) Los contingentes fijados en los apéndices 2A y 5 del anexo II del Acuerdo deben ser gestionados por la Comisión en orden cronológico de petición con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario [2].
(4) El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación a las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, con arreglo a lo previsto en el Acuerdo.
(5) El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común [3], modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión [4], contiene nuevos códigos NC que difieren de aquellos a los que se hace referencia en el Acuerdo. Por consiguiente, deben reflejarse los nuevos códigos en la parte B del anexo del presente Reglamento.
(6) Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de marzo de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las reglas de origen que figuran en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo"), se aplicarán a los productos enumerados en la parte A del anexo del presente Reglamento.
2. Las reglas de origen establecidas en el apéndice 5 del anexo II del Acuerdo se aplicarán a los productos que figuran en la parte B del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Para acogerse a la excepción prevista en el artículo 1, los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo II del Acuerdo.
Artículo 3
La Comisión gestionará los contingentes enumerados en el anexo de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel Barroso
_____________________
[1] DO L 354 de 21.12.2012, p. 1.
[2] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
[3] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
[4] DO L 304 de 31.10.2012, p. 1.
ANEXO
Perú
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el alcance del régimen preferencial viene determinado por los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el alcance del régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
PARTE A
No de orden | Código NC | Designación de las mercancías | Período contingentario | Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto si no se especifica otra unidad de medida) |
09.7170 | 3920 | Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte | Del 1 de marzo al final de febrero | 15000 |
09.7171 | ex560750 [1] y 5608 | Cordeles y redes | Del 1 de marzo al final de febrero | 650 |
09.7172 | 61082200 | Bragas "bombachas, calzones" de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales | Del 1 de marzo al final de febrero | 200 |
09.7173 | 611231 | Bañadores para hombres o niños, de punto, de fibras sintéticas, | Del 1 de marzo al final de febrero | 25 |
09.7174 | 611241 | Bañadores para mujeres o niñas, de punto, de fibras sintéticas | Del 1 de marzo al final de febrero | 100 |
09.7175 | 611510 | Medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto | Del 1 de marzo al final de febrero | 25 |
09.7176 | 61152100 | Las demás calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo, de punto | Del 1 de marzo al final de febrero | 40 |
09.7177 | 61152200 | Las demás calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo, de punto | Del 1 de marzo al final de febrero | 15 |
09.7178 | 611530 | Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo, de punto | Del 1 de marzo al final de febrero | 25 |
09.7179 | 611596 | Las demás, de fibras sintéticas, de punto | Del 1 de marzo al final de febrero | 175 |
09.7192 | 7321 | Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero | Del 1 de marzo al final de febrero | 20000 número de unidades |
09.7193 | 7323 | Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o de acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero | Del 1 de marzo al final de febrero | 50000 |
09.7194 | 7325 | Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero | Del 1 de marzo al final de febrero | 50000 |
PARTE B
No de orden | Código NC | Designación de las mercancías | Período contingentario | Volumen del contingente anual (en toneladas métricas) |
09.7195 | 03035410 | Caballas Scomber scombrus y Scomber japonicas congeladas | Del 1 de marzo al final de febrero | 4000 |
09.7196 | 03038945 | Anchoas congeladas (Engraulis spp.) | Del 1 de marzo al final de febrero | 120 |
09.7197 | 03035510 | Jureles (Trachurus trachurus), congelados | Del 1 de marzo al final de febrero | 60 |
03035590 [2] | Jureles (Caranx trachurus), congelados |
09.7198 | 03074959 | Calamares y potas (Ommastrephes spp. con exclusión de Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp. y Sepioteuthis spp.), incluso pelados, congelados | Del 1 de marzo al final de febrero | 4200 |
09.7199 | 03074999 | Calamares y potas (Ommastrephes spp., con la exclusión de Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), secos, salados o en salmuera, incluso pelados | Del 1 de marzo al final de febrero | 2500 |
09.7200 | 16041511 | Filetes de caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, preparados o conservados | Del 1 de marzo al final de febrero | 2000 |
09.7201 | 16041519 | Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, preparadas o en conserva, enteras o en trozos, excepto picadas, salvo los filetes | Del 1 de marzo al final de febrero | 800 |
09.7202 | 16041590 | Caballas de la especie Scomber australasicus, preparadas o en conserva, enteras o en trozos, pero no picadas | Del 1 de marzo al final de febrero | 20 |
09.7203 | 16041600 | Anchoas, preparadas o en conserva, enteras o en trozos, pero no picadas | Del 1 de marzo al final de febrero | 400 |
09.7204 | 16042040 | Preparaciones y conservas de anchoas, salvo enteras o cortadas | Del 1 de marzo al final de febrero | 30 |
09.7205 | 03071910 03072905 03074905 03075905 03076010 03077910 03078910 03079910 16055100 16055200 16055310 [3] 16055390 [4] 16055400 16055500 16055600 16055700 16055800 16055900 | Preparados y conservas de moluscos, a excepción de mejillones de las especies Mytilus spp. y Perna spp.) | Del 1 de marzo al final de febrero | 500 |
______________________________
[1] Códigos Taric 5607501110, 5607501910, 5607503010 y 5607509091.
[2] Código TARIC 0303559010.
[3] Código TARIC 1605531095
[4] Código TARIC 1605539095