EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas procedentes de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 19 y su artículo 23, apartado 6,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1.PROCEDIMIENTO
1.1.MEDIDAS EN VIGOR
(1) Mediante el Reglamento (CE) no 598/2009 (2), el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de esteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido en peso superior al 20 % de esteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil («el producto sujeto a reconsideración» o «biodiésel»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, ex 2710 20 11, ex 2710 20 15, ex 2710 20 17, ex 3824 90 97, 3826 00 10 y ex 3826 00 90, originarios de los Estados Unidos de América («las medidas en vigor»).
(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 443/2011 (3), y tras una investigación antielusión, el Consejo amplió el derecho antisubvenciones definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América a las importaciones de biodiésel procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá («las medidas en vigor ampliadas»).
1.2.SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
(3)Ocean Nutrition Canada («el solicitante»), un productor exportador de Canadá, presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial («la solicitud de reconsideración») con arreglo al artículo 19 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento (CE) no 597/2009.
(4) El alcance de la solicitud se limitaba al examen de la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas en vigor ampliadas.
(5) En la solicitud de reconsideración, el solicitante alegó que es un verdadero productor de biodiésel y que es capaz de producir toda la cantidad de biodiésel que envió a la Unión desde el inicio del período de investigación antielusión que dio lugar a la imposición de las medidas en vigor ampliadas.
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(1)DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(2)Reglamento (CE) no 598/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 1).
(3)Reglamento de Ejecución (UE) no 443/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 598/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 598/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 1).
(6) El período de investigación que se tuvo en cuenta para la investigación antielusión está comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2010 («el período original de investigación»). El período de investigación de la presente investigación está comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013 («el período de investigación de reconsideración»).
(7) El solicitante aportó indicios razonables de que estaba establecido en Canadá como productor de biodiésel desde mucho antes de que se impusieran las medidas en vigor. Además, alegó que no está vinculado a ningún productor de biodiésel establecido en los Estados Unidos de América.
1.3.INICIO DE UNA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL
(8) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que en la solicitud de reconsideración figuraban indicios razonables suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inició, el 30 de abril de 2013, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (1) («el anuncio de inicio»), una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base, limitada al examen de la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas en vigor ampliadas.
1.4.PARTES INTERESADAS
(9) La Comisión informó oficialmente al solicitante y a los representantes de Canadá del inicio de la reconsideración provisional parcial. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Solo se manifestó el solicitante. No se solicitó ninguna audiencia.
(10) La Comisión recibió la respuesta al cuestionario presentada por el solicitante, que se verificó en las instalaciones de este en Canadá.
2.RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN
(11) La investigación estableció que el solicitante es un verdadero productor de biodiésel y que no está vinculado a ningún productor de biodiésel establecido en los Estados Unidos de América.
(12) Como resultado de las comprobaciones efectuadas durante los controles sobre el terreno en sus instalaciones en Canadá, se pidió al solicitante que presentase más información que demostrara que su capacidad de producción era suficiente para sostener su volumen de ventas durante el período de investigación.
(13) A pesar de varias prórrogas del plazo, el solicitante no facilitó a la Comisión la información pedida.
(14) Asimismo, la investigación puso de manifiesto que, tras la entrada en vigor de las medidas en vigor ampliadas, el solicitante podría haber exportado el producto afectado a la Unión con un código NC no sujeto a esas medidas. La Comisión pidió al solicitante que justificase la utilización de ese código NC. El solicitante no facilitó ninguna información ni ninguna otra prueba de que estas exportaciones debían quedar cubiertas por el código NC no sujeto a las medidas en vigor ampliadas.
(15) Sobre la base de lo expuesto, se considera que el solicitante no ha podido demostrar que es capaz de producir la cantidad total de biodiésel que había enviado a la Unión desde el inicio del período de investigación original. Además de no facilitar la información pedida por la Comisión, el solicitante tampoco aportó ninguna otra prueba que demostrara que no participó en prácticas de elusión. Por este motivo, debe darse por concluida la investigación de reconsideración sin conceder al solicitante una exención de las medidas en vigor ampliadas.
(16) Se informó a las partes interesadas de la intención de concluir la investigación de reconsideración y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. No se recibió ninguna observación que pudiera modificar la decisión de dar por concluida la investigación de reconsideración.
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(1)DO C 124 de 30.4.2013, p. 10.
(17) Así pues, se concluye que la reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones de dicho producto procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá, debe finalizarse sin modificar las medidas en vigor ampliadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 443/2011 a las importaciones de biodiésel procedente de Canadá, haya sido o no declarado originario de ese país, iniciada con arreglo al artículo 19 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento (CE) no 598/2009, se da por concluida, sin que se modifiquen las medidas en vigor ampliadas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.
Por el Consejo
El Presidente A. TSAFTARIS