Reglamento de Ejecución (UE) nº 388/2014 de la Comisión, de 10 de abril de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-80784
Número oficial:
DOUE-L-2014-80784
Publicación:
16/04/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada «la nomenclatura combinada», que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2) La clasificación de los filetes de bacalao congelados y salados (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) de las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 (filetes congelados) o de las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19 (filetes salados) depende en gran medida del contenido de sal del producto.

(3) El bacalao salado es un producto tradicional con un contenido total de sal en peso igual o superior al 12 %, apto para el consumo humano sin transformación industrial ulterior. En este caso, se prevé la sal para que penetre en la carne del pescado, a fin de prolongar su período de conservación.

(4) Los filetes de bacalao que solo han sido ligeramente salados (suele tratarse de un contenido total de sal en peso del 2 % aproximadamente, pero, en cualquier caso, de menos del 12 %) presentan características objetivas distintas en la medida en que la conservación efectiva y duradera depende esencialmente de un proceso adicional externo, como por ejemplo la congelación.

(5) Para garantizar una aplicación coherente de la nomenclatura combinada, la clasificación de los filetes de bacalao congelados y salados de las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 (filetes congelados) o de las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19 debería depender por tanto del proceso que garantice la conservación efectiva del producto. Esta interpretación se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que utilizó el mismo criterio para clasificar la carne ligeramente secada y ligeramente ahumada (2).

(6) Por consiguiente, procede clasificar el bacalao que solo haya sido salado ligeramente en las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 en la medida en que la congelación es necesaria para evitar la degradación del producto. Si, por el contrario, la sal es la que garantiza la conservación del producto, los filetes de bacalao deberían clasificarse en las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19.

(7) Por tanto, ha de insertarse una nota complementaria en el capítulo 3 de la parte 2 de la nomenclatura combinada para garantizar su interpretación uniforme en toda la Unión. (8) Por tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia. (9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

______________________

(1)DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)Sentencia de 31 de mayo de 1979 en el asunto 183/78, Galster/Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Rec. 1979, p. 2003).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 3 de la parte 2 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, se inserta la siguiente nota complementaria 1:

«1. A efectos de las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19, los filetes de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) con un contenido total de sal en peso igual o superior al 12 %, aptos para el consumo humano sin transformación industrial ulterior, se consideran pescado salado. No obstante, los filetes de bacalao congelados con un contenido total de sal en peso inferior al 12 % deben clasificarse en las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 en la medida en que la conservación efectiva y duradera depende esencialmente de la congelación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Algirdas ŠEMETA Miembro de la Comisión

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