LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
__________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía
Clasificación (código NC)
Justificación
(1)
El producto se presenta acondicionado para su venta al por menor en cápsulas de gelatina. Cada cápsula contiene las siguientes sustancias: — corteza de uña de gato en polvo (Uncaria tomentosa) 500 mg
—
palmitato de ascorbilo
57 mg
—
celulosa microcristalina
79 mg
—
harina de arroz
17 mg
—
sílice
32 mg
El producto contiene aproximadamente un 17 % en peso de almidón/glucosa. De conformidad con lo indicado en la etiqueta, el producto se presenta como un suplemento alimenticio para el consumo humano.
(2)
2106 90 98
(3)
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 a) del capítulo 30, la nota complementaria 1 del capítulo 30, y por el texto de los códigos 2106, 2106 90 y 2106 90 98. Dado que la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto no figuran en la etiqueta, ni en el envase ni en los prospectos, no se cumple el requisito establecido en la nota complementaria 1 del capítulo 30. Por consiguiente, se excluye la clasificación del producto como un medicamento de la partida 3004. El producto es una preparación alimenticia presentada en forma de cápsulas. La envoltura es un elemento que determina el destino y el carácter del producto, junto con su contenido véase la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-410/08 a C-412/08 Swiss Caps (Rec. 2009, p. I-11991, apartados 29 y 32). El producto se clasifica, por tanto, en el código NC 2106 90 98 como una preparación alimenticia no expresada ni incluida en otra parte [véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2106, apartado (16)].